REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Andris Martín Báez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.642, y de este domicilio.-

Abogada asistente de la parte demandante Ciudadana: Yaritza Carolina Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.491, y de este domicilio.-

Demandado:

B.-) Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-16.010.652, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.284-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 01 de Marzo de 2.023, comparece el Ciudadano: Andris Martín Báez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.642, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Yaritza Carolina Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.491, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-16.010.652, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6).

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 46, Folio 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esta Institución para el año 2.011.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Unión, del Sector Merecure, casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Un (1) hijo, de Nombre: Ángel Gabriel Báez Rivas, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Número V-29.862.790. -
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el año Dos Mil Dieciocho (2.018), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).-

En fecha: 01 de Marzo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 7)

En fecha 03 de Marzo de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Andris Martin Báez, contra la Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 8 al 11).

En fecha: 07 de marzo de 2.023, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación, donde manifiesta no haber encontrado personalmente a la demandada Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, ya identificada. (Folios 12 al 15).

En fecha: 10 de marzo de 2.023, comparece el Ciudadano: Abdris Martín Báez, ya identificado, asistido por el Abogado José Rafael Guzmán, y solicita se notifique a la demandada, a través del correo electrónico. (Folio 16).

En fecha: 13 de marzo de 2.023, se ordenó notificar mediante el correo electrónico del tribunal a la demandada ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, a los fines de que se de por citada. (Folio 17).

En fecha: 14 de marzo de 2.023, se notificó a través del correo electrónico a la demandada ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, ya identificada. (Folio 18).


En fecha: 17 de marzo de 2.023, se recibió en el correo electrónico del Tribunal, manifestación realizada por la demandada Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, ya identificada, la cual expuso: “…vista la notificación de mi persona realizada vía correo electrónico, por el Tribunal Primero del Municipio, con motivo de divorcio presentado en mi contra por el ciudadano Andris Martín Báez, manifiesto estar de acuerdo en todas y en cada una de sus partes con la solicitud del Divorcio, renuncio al acto de comparecencia y se notifique al Fiscal del Ministerio Público…” (Folio 19).

En fecha: 17 de marzo de 2.023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 20)

En fecha: 20 de marzo de 2.023, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 21).

En fecha 21 de marzo de 2.023, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito emitido por parte de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Andris Martín Báez y Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, antes identificados. (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Andris Martín Báez y Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el Año Dos Mil Dieciocho (2.018), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: Ángel Gabriel Báez Rivas, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Número V-29.862.790; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Unión, Sector Merecure, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2.023, por la Ciudadana Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentado por el Ciudadano: Andris Martín Báez, contra la Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco; antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Andris Martín Báez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.642, contra la Ciudadana: Roxana Del Carmen Rivas Mónaco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.010.652.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 46, Folio 46, del Libro Original de Matrimonios del año 2.011, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.284-22.