Vista la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrita por los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ PEÑA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºE-84.430.005, Y ANY GELENS RODRIGUEZ BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.138875, Ex-Cónyuges, domiciliados en Santa Elena de Uairén Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Ciudadana: VANESSA COROMOTO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.905.278, Abogada en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 76.724, por cuanto en fecha 23-02-2022, fue decretado la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, que habían contraído, como se evidencia de la sentencia dictada por este despacho, la cual quedó definitivamente firme el 23–02-2022, proceden a la partición y liquidación de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal, hoy extinguida. El tribunal le imparte su aprobación con las disposiciones expuestas en su escrito de Partición y Liquidación de bienes que conformaron la comunidad conyugal la cual se regirá bajo los términos siguientes:
I
“… (Sic) PUNTO ÚNICO: La ex cónyuge ANY GELENS RODRIGUEZ, cede al ex cónyuge ciudadano RAFAEL SANCHEZ PEÑA, (up supra identificados) su cuota parte de las acciones de la sociedad mercantil FARMACIA IMPORTADORA BRASILIA AR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 303-9501, Tomo 8-A, Numero 238 del año 2020, quedando adjudicado este último en plena propiedad y posesión de la referida empresa con un total de CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES CON VENITE (433,20)
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establece: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos ANY GELENS RODRIGUEZ, Y RAFAEL SANCHEZ PEÑA, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, al realizar lotes de los bienes comunes y hacerse adjudicaciones de los mismos extendiéndose al mismo tiempo un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos ANY GELENS RODRIGUEZ, Y RAFAEL SANCHEZ PEÑA, identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo. Expídase las copias solicitadas.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo y Notifíquese a las partes de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y l63º de la Federación.
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