PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 07 de marzo de 2023.
AÑO: 212º y 163º
SOLICITANTE: GREGORY AUGUSTO USECHE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.384, en contra de la ciudadana WANDA NAYIBIS WOJTOWICZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.127.028 APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.724.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.826.
MOTIVO: DIVORCIO (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1070 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2023, por el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.724.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.826, apoderado judicial del ciudadano GREGORY AUGUSTO USECHE PEREZ, identificado al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de dos (02) años, basando su solicitud en la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 26 de Marzo de 1.994, por ante el Municipio Baruta del estado Miranda, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 138, filio 138, libro 1, articulo 66, de fecha 26 de Marzo de 1.994, de su unión conyugal procrearon una hija actualmente mayor de edad. En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de separación de hecho por más de dos (02) años, encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana WANDA NAYIBIS WOJTOWICZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.127.028, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a fin de que emita opinión favorable o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (3:30 PM).
En fecha 27 de Enero de 2023, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana WANDA NAYIBIS WOJTOWICZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.127.028, manifestando que se hizo efectiva la misma.
En fecha primero de febrero de 2023, la ciudadana WANDA NAYIBIS WOJTOWICZ RODRIGUEZ, identificada en autos consignó escrito reconociendo y aceptando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de marzo de 1.994, y algunas otras observaciones como: que existen bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 08 de febrero se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz.
II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana WANDA NAYIBIS WOJTOWICZ RODRIGUEZ, el día 26 de Marzo de 1.994, por ante el Municipio Baruta del Estado Nueva Miranda y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 138, folio 138, libro 1, articulo 66, de fecha 26 de Marzo de 1.996, la cual este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que el solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde hace más de dos (02) años, desapareció el amor, el afecto que sentía por su esposa, lo que impide que siga unido en matrimonio con ella, razón por la cual este Juzgador considera que el desamor y el desafecto, fueron alegados y aceptados en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgado considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GREGORY AUGUSTO USECHE PEREZ, contra la ciudadana WANDA NAYIBIS WOJTOWICZ RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. .
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 26 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Baruta Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 138, folio 138, libro 1, articulo 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Baruta, al Registrador Principal del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
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