PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Santa Elena De Uairén, 09 de Marzo de 2.023
AÑOS: 212º y 163º
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
En fecha 03 de Marzo de 2023, fue presentado por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, por los ciudadanos: ANALÍA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ y MARCOS ENRIQUE CASTRO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.125.022 y V-14.669.330, ambos de este mismo domicilio, casados entre sí, debidamente asistidos en este acto por el abogado libre en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.934.113 de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.380, de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el día Trece (13) de Julio del año 2.007, según consta en acta Nº 36, de fecha 13 de Julio del año 2.007, de los Libros de Matrimonios civiles llevados por ese despacho. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en jurisdicción Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar. Que se separaron de hecho dejando de cohabitar en el hogar común desde el mes de Septiembre del año 2.015, manteniéndose esta separación hasta la actualidad. Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 ordinal octavo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.710 del 18 de diciembre de 2015. Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y sea declarado el divorcio.
SEGUNDO:
En fecha 06 de Marzo de 2.023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de causas civiles bajo el Nº TMGS-078-2023, se fijó un lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre el fondo de la misma, previa notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
TERCERO:
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.023 se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, en esta misma fecha el ciudadano Fiscal emitió opinión favorable.
CUARTO:
Habiendo señalado los cónyuges en su escrito de solicitud que no adquirieron bienes en común que partir, y que si procrearon hijos en la actualidad mayores de edad. Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
Ahora bien por cuanto en este Municipio Gran Sabana del estado Bolívar no se han designado los jueces de paz comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 y de conformidad con el articulo 8 Ordinal octavo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal que entre otras cosa establece: Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. Por lo que al haber manifestado ambos cónyuges su voluntad de divorciarse por mutuo acuerdo y si haber procreado hijos, actualmente mayores de edad y estar domiciliados en la jurisdicción de este Juzgado actuando en la jurisdicción de Paz, la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo debe prosperar. Así se establece.
V
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANALÍA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ y MARCOS ENRIQUE CASTRO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.125.022 y V-14.669.330, ambos de este mismo domicilio, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el día trece (13) de julio del año 2.007, según consta en acta Nº 36, de fecha 13 de julio del año 2.007, de los Libros de Matrimonios civiles llevados por ese despacho, y que fueron asistidos para esta solicitud por el abogado libre en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.934.113 de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.380. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
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