REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 2.866-23.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIÉRREZ MAIRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.517.168 y V-14.209.436 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización La Pradera, vereda, G, casa N° 99, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la urbanización Las Acequias, bloque N° 14, apartamento 01-02, piso 01, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO: VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, Inpreabogado N° 311.199.



DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIÉRREZ MAIRA ALEJANDRA, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, inscrita en el Inpreabogado con el N° 311.199, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 13 de febrero de 2015, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, tal como consta en el acta N° 11, marcada con la letra “A”, del expediente, que además fijaron como último domicilio conyugal urbanización Las Acequias, bloque N° 14, apartamento 01-02, piso 01, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiestan los accionantes, que la relación comenzó de forma armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo, los solicitantes señalaron que en la relación surgieron desavenencias y hechos graves, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, asimismo manifiestan que consideraron el derecho a vivir en un ambiente de armonía, separándose de hecho, ininterrumpida y definitivamente, el ocho (08), de mayo del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, por que manifiestan, su voluntad irrevocable de ponerle fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Indicaron además, al Tribunal no haber adquirido bienes muebles, ni inmuebles que liquidar.
Finalmente, los accionantes solicitaron al Tribunal que se declare el divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, afirman el hecho de no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que ratifican que los bienes muebles e inmuebles que adquieran a partir de la admisión de la demanda no formaran parte de la comunidad conyugal, y que se cite a la Fiscal del Ministerio Público competente, que dicha demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha veintidós (22) de febrero de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 7 y su vuelto, 8 y 9 de la causa.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 10 y 11 del expediente
Al folio 12 del dosier, la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente presentó diligencia con la finalidad de emitir opinión favorable en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización Las Acequias, bloque N° 14, apartamento 01-02, piso 01, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los accionantes ciudadanos YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIERREZ MAIRA ALEJANDRA, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta N° 11, marcada con letra “A”, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes, antes mencionados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIÉRREZ MAIRA ALEJANDRA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de autos, ciudadanos YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIÉRREZ MAIRA ALEJANDRA, antes mencionados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
POR OTRO LADO, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES, CIUDADANOS YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIÉRREZ MAIRA ALEJANDRA, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO TENER BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN LIQUIDAR. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIÉRREZ MAIRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.517.168 y V-14.209.436 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización La Pradera vereda G, casa N° 99, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la urbanización Las Acequias, bloque N° 14, apartamento 01-02, piso 01, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, inscrita en el Inpreabogado con el N° 311.199; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos YOVERA CAMACHO HENRY JOSÉ y RIVAS GUTIÉRREZ MAIRA ALEJANDRA, ya identificados, en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 11, marcada con letra “A”, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folio 5 y 6, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.