REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.867-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.556.947.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, Inpreabogado Nº 175.274.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, arriba identificada, asistida por la abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 175.274, mediante la cual solicitó se rectifique el acta de defunción de su padre, en razón a que presenta errores materiales de transcripción.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y se dictó auto de admisión en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ordenándose la citación mediante boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 15 y 16 del expediente. Asimismo, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 17 y 18 de la causa.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 19 del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días para que la parte actora probara lo que considerara pertinente en relación a la demanda interpuesta, consta al folio 19 del expediente el referido auto de apertura de lapso.
Al folio 20 y su vuelto, de la causa y con recaudos anexos, cursantes del folio 21 al 24 y sus vueltos, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la parte demandante de autos, ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.556.947, asistida por la abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 175.274.
Por auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante de autos en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio 25 del pliego escritural, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: : “Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas, y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
• Copia fotostática de cédula de identidad de la parte accionante de autos, ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.556.947, y que corre inserta al folio 2 de la presente causa.
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la demandante, ciudadana TEREZA MARÍA GIUGLIANO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.556.947, signada con el número 127, del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), inserta al folio 3 del expediente.
• Copia fotostática de cédula de identidad del padre de la accionante de autos, ciudadano ANGELO GIUGLIANO (fallecido), de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° E-655.674, inserta al folio 4 de la presente causa.
• Copias certificadas del acta de defunción del padre de la demandante, ciudadano ANGELO GIUGLIANO TROPIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° E-655.674, signada con el N° 232, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que corre inserta del folio 5 al 8, y sus vueltos, del presente dosier.
• Copias certificadas del acta de matrimonio civil de los ciudadanos ANGELO GIUGLIANO TROPIANO y FRANCISCA ANTONIA CASTILLO GONZÁLEZ, el primero de nacionalidad italiana, la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el N° 21, del año mil novecientos setenta y tres (1973), que corre inserta a los folios 9 y10, y sus vueltos, del expediente.
• Copia fotostática de cédula de identidad de la hermana de la accionante de autos, ciudadana GIUGLIANO CASTILLO DARIANYS MILAGRO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.993.439, inserta al folio 11 de la presente causa.
• Acta de nacimiento de la hermana de la accionante de autos, ciudadana GIUGLIANO CASTILLO DARIANYS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.993.439, signada con el N° 1006 del año mil novecientos noventa ochenta y ocho (1988), expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta al folio 12 del expediente.
• Copia fotostática de cedula de identidad de la madre de la accionante de autos, ciudadana CASTILLO DE GIUGLIANO FRANCISCA ANTONIA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.464.374, inserta al folio 13 del pliego escritural.
• Copias certificadas del acta de nacimiento de la demandante de autos, ciudadana TEREZA MARÍA GIUGLIANO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.556.947, signada con el número 127, del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), y que corre inserta al folio 22 de la presente causa.
• Copias certificadas del acta de nacimiento de la hermana de la demandante de autos, ciudadana GIUGLIANO CASTILLO DARIANYS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.993.439, signada con el N° 1006 del año mil novecientos noventa ochenta y ocho (1988), expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta al folio 24 del expediente.
En cuanto a las referidas actas de defunción, de nacimiento y de matrimonio consignadas en autos y arriba señaladas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos (copias certificadas de actas de defunción, nacimiento y matrimonio) fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y al escrito de pruebas presentado y promovido por la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que se comprueba la existencia de las omisiones y errores señalados por la parte litigante, en el acta de defunción de su padre, el ciudadano ANGELO GIUGLIANO TROPIANO (fallecido), de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° E-655.674, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil venezolano, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público, de los cuales se deduce el derecho invocado, y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación; en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a las omisiones y errores señalados por la parte demandante de autos, y por cuanto quedó demostrada que la identificación correcta de la abuela de la accionante de autos, ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, arriba identificada, es ARCANGELA MARÍA TERESA TROPIANO, y no como fue asentado en el acta de defunción del padre de la accionante, sin los dos primeros nombre; que la identificación correcta del abuelo de la accionante de autos, es GABRIELE GIUGLIANO, y no como fue asentado en el acta de defunción del padre de la accionante, con error en el primer nombre, que la identificación correcta de la madre de la accionante de autos, es FRANCISCA ANTONIA CASTILLO DE GIUGLIANO, y no como fue asentado en el acta de defunción del padre de la accionante, sin el primer nombre, que la identificación correcta de la accionante de autos, es GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, y no como fue asentado en el acta de defunción de su padre, con error en su primer nombre, que fue asentado como TERESA y no como TEREZA, siendo este último lo correcto, y también y finalmente quedo quedó demostrado que la identificación correcta de la hermana de la accionante de autos, es GIUGLIANO CASTILLO DARIANYS MILAGRO, y no como fue asentado en el acta de defunción del padre de la accionante, con error en el primer nombre, que fue asentado como DARIANNI y no como DARIANYS, que es lo correcto, por lo tanto, tales documentales, ampliamente detallados arriba, llevaron a quien sentencia a la convicción de la existencia de omisiones y errores materiales, antes referidos, en el acta de defunción del ciudadano ANGELO GIUGLIANO TROPIANO, quien es el padre de la demandante de autos (fallecido); en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción seguida por la ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.556.947, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, efectuada por la ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.556.947, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 232, de fecha ocho (8) de abril de mi novecientos noventa y cuatro (1994), y que corre inserta del folio 5 al 8, y sus vueltos, de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del padre de la accionante, ciudadana GIUGLIANO CASTILLO TEREZA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.556.947, asistida por la abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 175.274, la cual fue expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 232, de fecha ocho (8) de abril de mi novecientos noventa y cuatro (1994), y que corre inserta del folio 5 al 8, y sus vueltos, de la presente causa, donde: se omitieron los dos primeros nombre de la abuela de la accionante como TERESA TROPIANO, donde transcribieron por error el primer nombre del abuelo de la accionante, como GABRIEL GIUGLIANO, donde omitieron el segundo nombre de la madre de la accionante, como FRANCISCA CASTILLO DE GIUGLIANO, donde transcribieron por error el nombre de la accionante de autos, como TERESA, y donde transcribieron finalmente el primer nombre de la hermana de la accionante, como DARIANNI; en consecuencia, corríjase el acta de defunción del padre de la accionante, signada con el N° 232, de fecha ocho (8) de abril de mi novecientos noventa y cuatro (1994), y que corre inserta del folio 5 al 8, y sus vueltos, de la presente causa, y diga en lo adelante: ARCANGELA MARÍA TERESA TROPIANO, GABRIELE GIUGLIANO, FRANCISCA ANTONIA CASTILLO DE GIUGLIANO, TEREZA y DARIANYS, siendo esto lo correcto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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