REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Marzo de 2023
Años 212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 1142

PARTE DEMANDANTE ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.497.282 y domiciliado en el Callejón Cascabel, entre calle Los Mangos y callejón El Calvario, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE


PARTE DEMANDADA


Wuilfrido Oscal Bergoderi Mistage, Inpreabogado N° 16.535

NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.246.970 y domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio H, apartamento 2-2, Sector Los Cocos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy

MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y sus recaudos anexos, suscrita e intentada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, debidamente asistido de abogado contra su cónyuge NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, ya identificados, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 02 de marzo de 2023. Por auto de fecha 07 de Marzo de 2023, se le dio entrada a la solicitud.
Revisado el libelo de demanda, los documentos consignados anexos a la misma y demás actas del expediente, se evidencia que las partes indican que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Plaza de la Revolución, La Habana, Cuba, según lo demostraron con copia certificada e inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy quedando asentada bajo el N° 010, Folio 010, Tomo I del año 2023, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio F, apartamento 1-1, Sector Los Cocos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que el solicitante en su escrito de solicitud, manifiestan lo siguiente: “En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Plaza de la Revolución, La Habana, Cuba, según lo demostraron con copia certificada e inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy quedando asentada bajo el N° 010, Folio 010, Tomo I del año 2023; una vez contraído matrimonio, fijamos el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio F, apartamento 1-1, Sector Los Cocos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, durante dicha unión no procreamos hijos. Y desde el veinticuatro (24) de julio del año 2017 nos separamos de hecho, viviendo a partir de ese momento cada uno por separado hasta hoy, es por lo que fundamentamos la presente pretensión en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 185 del código Civil Venezolano, el cual establece.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de 10 años en el país...”

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, los numerales 2° y 6º:

2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia que el solicitante, ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, no consigno medio probatorio que acredite la residencia en el país durante 10 años; estima este juzgador, que es necesario presentar este requisito del cónyuge solicitante como medio instrumental fundamental el cual fundamente la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 185 de Código Civil Venezolano, y en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el solicitante indica que: “contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Plaza de la Revolución, La Habana, Cuba, según lo demostraron con copia certificada e inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ahora bien, es necesario resaltar dentro de nuestro ordenamiento legal en lo relativo a las Disposiciones Fundamentales que contienen nuestros Principios Fundamentales compilados en el Código adjetivo Civil, referente a la Unidad de la Jurisdicción, que desde el artículo Primero, que la Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, es decir, a ellos compete la función de administrar justicia, estando obligados a ejercerla, cualquiera que sea la persona capaz que lo solicite, siempre que tengan competencia para conocer del asunto que se somete a su decisión. En otros términos, la naturaleza de los negocios es la que determina, conforme al Código de Procedimiento Civil y a las respectivas leyes orgánicas, la competencia de los tribunales, no la vecindad, residencia o nacionalidad de las partes o de los interesados en dichos negocios. Así pues, a los jueces no importa que las personas que ante ellos se presenten sean venezolanos o extranjeros, porque la Constitución confiere a estas los mismos derechos civiles que a aquellas, y por tanto el de pedir y obtener justicia, ni el deber de administrarla les está limitado a las personas domiciliadas o de tránsito dentro de determinada jurisdicción territorial. En el mismo orden de ideas el artículo 2 del referido Código adjetivo establece que la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicaran los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela, por lo que este juzgador apegado al principio de legalidad y formalidades procesales contenido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil patrio, se permite en el caso de marras, un alcance que enfocan los hechos narrados que podrían ser fundamentados en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares. 1.- Cuando el derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio. 2.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República, al respecto, aspectos estos que no se materializan en la presente acción. La Corte Suprema de Justicia emitió una Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1993 en la cual analiza la norma in comento. Adminiculado todo lo anterior al artículo 60 del Código De Procedimiento Civil, que nos señala la incompetencia por la materia y por el territorio, este último supuesto al cual este juzgador se acoge, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, donde se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y parte del proceso la jurisdicción del juez venezolano, infiere este juzgador, no tener competencia para decretar la disolución del vinculo matrimonial que los une, en vista que la celebración del acto del matrimonio fue realizado fuera del territorio nacional, bajo normas distintas al acervo legal venezolano, que deben ser tratadas por el país donde se produjo el contrato matrimonial.
En este orden de ideas, considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el ordenamiento procesal. Y ASÍ SE DECIDE:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS contra su cónyuge, ciudadana NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° y 164°.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo la 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA







Exp. Nº 1142
TLRVDD.-