REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa: 02 de marzo de 2023.
AÑOS: 212º y 164º
EXPEDIENTE NÚMERO: 3214/2023.
DEMANDANTE: Ciudadano: ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.095.957.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER RENDÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 247.896.
DEMANDADO: Ciudadano: HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-1.267.013°
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal interpuesta por el ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.095.957, en su carácter de representante de la empresa ITALMECANICA, S.A., debidamente Registrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº. 160, folios 202 al 270 del libro de Registro de Firmas de Comercio, tomo XXIV, (adiciona) de fecha 29 de julio de 1974 y modificada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el Nº 17, tomo 21-A; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Roger A. Rendon, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 247.896, en contra del ciudadano HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.267.013, en representación de HUGO FIOR & CIA, sociedad en comandita, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1, folio 1 del libro de registro de firmas de comercio de fecha 3 de enero de 1968.
De la lectura del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la parte accioante alega que es que en fecha 14 de agosto del año 2008, el ciudadano HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.267.013, en representación de HUGO FIOR & CIA, suscribió un documento de venta privado, mediante el cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevovable, a la empresa ITALMECANICA S.A, presidida por el ciudadano Aldo Francisco Adami Azo, plenamente identificado, un área de terreno propio, que esta ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy con un área de extensión de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8.167,35 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de setenta y siete metros con veinte centímetros (77,20 mts) inmueble de Rafael Escorihuela y de Arturo Tovar; Sur: en línea de noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 mts), Este: en línea de noventa y dos metros con setenta y cinco centímetros (92,75 mts) inmueble que es o fue de Pedro Mota e inmueble de Arturo Tovar y Oeste: en línea de cien metros (100,00 mts) inmueble de Arturo Tovar.
La demanda fue presentada en fecha 28 de febrero de 2023, y se le dio entrada el 02 de marzo de 2023, Estimando la parte actora la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 U.T).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de atender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expreso, que la competencia es la medida como se distribuye jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales; a tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código del Procedimiento Civil se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 U.T), cantidad esta que se encuentra fuera del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de confirmad con lo establecido en la Resolución Nro. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre del 2018, publicada en gaceta oficial Nro. 41.501, en fecha 11 de octubre del 2018, que establece:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil. Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00 U.T)...” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Por lo que dentro de este marco legal, utilizando una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERNANDIZ en su obra de Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en su monto dado. Si bien, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no solo descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la justicia (artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipio) ubicados en forma más cercana a los justiciables. También es cierto, que la cuantía nos queda limitada a los Tribunales por la prenombrada resolución.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lorenzo, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento a juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia de juez o jueza y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponden un juez o jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
Asimismo, establece en su articulado la Providencia Administrativa SNTA/2020/000023 de fecha 07 de abril de 2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20 de abril de 2022
Art. 1 Se reajusta la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLIVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CERO CUANTENTA BOLIVARES (Bs. 0,40).
Art. 2 El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa, sólo podrá ser utilizado como unidad de medida para determinación de los tributos nacionales, cuya recaudación y control sea del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las sanciones impuestas por este servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan. (Negrita y subrayado de este tribunal)
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que es el equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 U.T), a razón de cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40), por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal “A”, de la Resolución Nro. 2018-0013 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde UNA (01) Unidad Tributaria hasta QUINCE MIL (15.000,00) Unidades Tributarias; estando la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal comprendida fuera de la competencia por cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la mencionada demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esté Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, interpuesta por el ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.095.957, actuando en su carácter de representante de la empresa ITALMECANICA, S.A debidamente Registrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº. 160, folios 202 al 270 del libro de Registro de Firmas de Comercio, tomo XXIV, (adiciona) de fecha 29 de julio de 1974 y modificada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el Nº 17, tomo 21-A, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Roger A. Rendon, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 247.896, en contra del ciudadano HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.267.013, quien es el representante legal de HUGO FIOR & CIA, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1, folio 1 del libro de registro de firmas de comercio de fecha 3 de enero de 1968, todo ello de conformidad en el artículo 1, literal “A”, de la Resolución Nro. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 1, literal “A”, de fecha 24 de octubre del 2018, publicada en gaceta oficial Nro. 41.501, en fecha 11 de octubre del 2018.
SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020 y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje.
Abg.EGG/Ipa/diana.-
Exp. Nº 3214/2023
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