REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY

Chivacoa, 06 de Marzo de 2023
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE NUMERO: 3171/2022

DEMANDANTE: Mario Briceño, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.732.177, con I.P.S.A. Nº 113.823, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Edoardo Pérez Figueroa, María Alejandra Pérez y Gustavo Adolfo Pérez Figueroa, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-11.783.464, V- 12.244.029 y V-11.783.463 respectivamente.

DEMANDADO: Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL



Se recibió escrito de solicitud ante este Tribunal presentado por el ciudadano Mario Briceño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.732.177, con I.P.S.A. Nº 113.823, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Edoardo Pérez Figueroa, María Alejandra Pérez y Gustavo Adolfo Pérez Figueroa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.783.464, V- 12.244.029 y V-11.783.463, respectivamente según Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, numero 56, tomo 29, folios 177 hasta 179, de fecha 13 de mayo de 2021, quien expone sus representados son propietarios de un inmueble arrendado, el inmueble en cuestión se encuentra constituido por dos locales comerciales que forman parte de la parte baja del edificio San Rafael II, ubicado en la calle 8, esquina calle 7, de Chivacoa, estado Yaracuy. El mismo pertenece a sus representados por haberlo adquirido según se evidencia en documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro público del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, de fecha 23 de abril de 2023, bajo el Nº 23, tomo 142 al 146, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, Norte: Casa y solar de Carmen Suarez; Sur: Avenida 8 que es su frente; Este: Terreno propiedad de la sucesión AMER y Oeste: con la calle 7. Ahora bien, es el caso que dichos inmuebles lo arrendo el señor Rafael Pérez Agüero, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 2.561.653, quien para ese momento representaba a los propietarios del inmueble, según poder debidamente registrado, mediante contrato escrito debidamente firmado por las partes de fecha 7 de enero del año 2011, para que el mismo comenzara el primero (01) de enero del año 2011, y seria por un tiempo determinado, es decir, por un (01) año, como se puede observar en la clausula segunda del mismo, y desde dicha oportunidad se ha mantenido en el tiempo la ocupación precaria por parte de la arrendataria, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”. Sin embargo, se debe destacar que desde un inicio, la arrendataria ha sido contumaz y renuente a pagar de manera oportuna el canon de arrendamiento pactado entre las partes.
Como quiera la intensión de su representada era darle utilidad a los locales de su propiedad y mantenerlo en uso, hubo consentimiento en el pago atrasado por parte de la arrendataria, lo cual se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha, tomando en consideración que han comparecido en innumerables oportunidades y de hecho han recibido las respectivas comunicación o solicitudes de paso y de hecho han presentado como propuesta que en efecto la misma parte arrendataria les han solicitado, así pues se ha mantenido y aun lo sigue manteniendo la comunicación constante, mediante llamadas telefónicas, mensajería de texto, correos con los directivos de la empresa pública CORPORACÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.
Narra el solicitante en su escrito de demanda, que a lo largo del vaciado del chat y de los impresiones de los mismos, se evidencia que una constante es el requerimiento del pago de los cánones atrasados, llegando al punto de adeudar años y valiéndose de múltiples excusas la arrendataria evade su responsabilidad, sin embargo la intención fue siempre mantener la ocupación del galpón propiedad de su representada, muy a pesar de la insolvencia que ha mantenidola arrendataria. Por tal motivo narra el demandante, se ha conservado la relación arrendaticia y en el cual se estipulo de manera expresa en la clausula Tercera del mencionado contrato lo siguiente: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual, por su lado, la cantidad de Bolívares MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.540,50), la cual fue cancelado al transcurso de algunos años aunque nunca fue revisado el mismo fue cancelado hasta el año 2015, fecha en el cual dejo de pagar hasta la presente fecha la cual no se ha cancelado ni se ha revisado el canon a pesar que el referido canon será revisado en el terminoestablecido en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (LRAIPUC) vigente, tomando en cuenta además el común acuerdo entre las partes, y como mínimo, la inflación acumulada emitida por el Banco Central de Venezuela de quien haga sus veces.
Por las razones antes expuestas es que su representada acude a demandar como en efecto lo demanda el Desalojo a la Sociedad Mercantil, compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE), hoy día (CORPOELEC), instruida su creación según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reorganización del sector Eléctrico Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Energía Eléctrica, originalmente inscrita el 17 de octubre de 2007, por ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-A-Sgdo, de los Dos (02) locales comerciales que forma parte de la planta baja del Edificio San Rafael II, ubicado en la calle 8, esquina 07 de Chivacoa, estado Yaracuy, haciendo la entrega de manera solvente de los servicios Públicos de que disponga, libre de deuda.
En fecha 17 de octubre del año 2022 (folios 21vto y 22) el Tribunal mediante auto, ordena darle entrada a la presente causa, admitir la Demanda y librar la boleta de citación respectiva

En fecha 28 de octubre de 2022, (folios 23y vtos, al 31), el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación declarando la imposibilidad de citar al representante de la empresa, objeto de esta demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2022 (folio32) comparece por ante este tribunal el ciudadano Mario Briceño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-15.732.177, con I.P.S.A. Nº 113.823, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Edoardo Pérez Figueroa, María Alejandra Pérez y Gustavo Adolfo Pérez Figueroa, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.783.464, V- 12.244.029 y V-11.783.463, respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, numero 56, tomo 29, folios 177 hasta 179, de fecha 13 de mayo de 2021.

En fecha 02 de noviembre de 2022, (folio 33) El Tribunal por auto ordena librar exhorto de Comisión al C.D.O de Yaritagua, municipio Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se nombra correo especial al apoderado de la parte accionante, suficientemente identificado.

En fecha 21 de noviembre del 2022, (folios del 37 al 54), fue recibido el despacho de comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal del municipio Peña, acordando agregarlo al presente expediente.

En fecha 06 de febrero del 2023, (folios 55 al 62), La parte accionada en vez de responder la demanda, en su escrito, opone la cuestión previa del ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigna copia simple de Poder Especial.
En Fecha 13 de febrero de 2023, la parte accionante, representada por el abogado Mario Briceño,identificado de autos, presenta escrito impugnando el Poder Especial presentado en copia simple por parte de los accionados.


EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR.

Vencido el lapso para la contestación a la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el abogado Mario Briceño, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.732.177, con I.P.S.A. Nº 113.823, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Edoardo Pérez Figueroa, María Alejandra Pérez y Gustavo Adolfo Pérez Figueroa, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.783.464, V- 12.244.029 y V-11.783.463, respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, numero 56, tomo 29, folios 177 hasta 179, de fecha 13 de mayo de 2021, contra La CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), en las personas de sus representantes legales, abogados Oscar Bullones, Dorys Perozo Ortiz, Joana Gutiérrez Samaca, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 115.687, 74.142 y 160.086, respectivamente, en escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2023, quienes en vez de contestar opusieron la cuestión previa tipificada en el artículo 346, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, presentando con el mismo, copia simple del poder otorgado a los abogados Oscar J. Bullones B, Dorys Perozo Ortiz y Joana Gutiérrez Samaca.

Asimismo, la parte accionante,abogado Mario Briceño, antes identificado, en fecha 13 de febrero de 2023 presenta escrito donde propone en su punto previo:
“… Falta de cualidad para ejercer la presente acción y legitimidad para actuar (Alegar cuestiones previas)…” (Negrillas del escrito)
En cuanto a la falta de cualidad suscribe el actor que:
“… Podríamos decir que la falta de cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Yahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción o en todo caso la representación (como en este caso el demandado) y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado my la persona que debe soportar la acción y representación…
(…) en cuanto a legitimidad para actuar, la legislación civil regula la falta de legitimación para actuar por parte de aquel que se atribuye la representaciónen juicio sin ser abogado ni estar habilitado legalmente para ejercer su representación o bien porque, aun teniendo la capacidad de actuar, no detenta un poder otorgado en forma legal y suficiente (…)
(Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas este juzgador observa que la parte accionada en nombre de sus representantes al momento de dar contestación a la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, en vez de contestar,opuso la cuestión previa tipificada en el artículo 346, en su ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, presentando a su vez una copia simple del poder otorgado por la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la parte actora alega que en fecha siete (07) de enero del año 2011, celebró un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (01) año tal como se puede observar en la clausula segunda, el cual podría ser prorrogado por voluntad conjunta de las partes, entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy día Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y el ciudadano Rafael Pérez Agüero, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 2.561.653, circunstancias por la cual la demanda de conformidad con los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Por tanto, la petición de la demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra dela demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que tenia la cualidad de actor y que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el escritopresentado en fecha 13 de febrero de 2023. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en su escrito, por cuyos motivos los alegatos invocados en el referido escrito, queda plenamente admitido y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Mario Briceño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.732.177, actuando en nombre y representación de los Rafael Edoardo Pérez Figueroa, María Alejandra Pérez y Gustavo Adolfo Pérez Figueroa, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 11.783.464, V-12.244,.029 y V-11.783.463, respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, numero 56, tomo 29, folios 177 hasta 179, de fecha 13 de mayo de 2021. En consecuencia:


PRIMERO: Se ordena a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), instruida su creación según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgánica de reorganización del sector Eléctrico Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Energía Eléctrica, originalmente inscrita el 17 de octubre de 2007, por ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-A-Sgdo.a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, los inmueblesconformados por Dos (02) Locales Comerciales, que forman parte de una planta baja del edificio San Rafael II, ubicado en la calle 8, esquina calle 7 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, el cual deberá estar totalmente desocupado de cosas y de personas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena por concepto de costas procesales.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisióna la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipioy Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de marzo del 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



El Juez,
Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriesmar Parada Azuaje

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriesmar Parada Azuaje







EAGG/Ipa.
Exp. 3171/2022