REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 07 de marzo de 2023
Años 212° y 164°
EXPEDIENTE N° 3215-2023
PARTE DEMANDANTE:
SULAY MIREYA GUTIÉRREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.558.720.
PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE RAFAEL LÓPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.970.741.
MOTIVO Desalojo de Vivienda
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana SULAY MIREYA GUTIÉRREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.558.720, contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL LÓPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.970.741, recibida por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2023, se le da entrada en fecha 03/03/2023, bajo el número 3215/2023, nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
(…) Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.970.74, se instala a vivir en el inmueble en calidad de cuidado, el cual está ubicado en la avenida 12 con calles 3 y 4, Comunidad de La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el ciudadano antes mencionado, se comprometió con la ciudadana JOHANA ROSALY MÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.683.352, la cual tiene cuatro (4) hijos que no se tiene información de que sean del ciudadano antes mencionado, cuyas edades son: 13, 09 y 02 años, estos últimos son morochos. El inmueble antes mencionado ha venido presentando un deterioro que hace imposible ser habitado. (…) El caso es que la dueña del inmueble antes mencionado era la ciudadana DILIA ROSA NOGUERA REGALADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.972.366, según documento emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda de fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos mil diecinueve (2019), quedó inscrito bajo el Nº 2019.67, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.2793, correspondiente al libro de folio Real del año Dos mil diecinueve (2019). La ciudadana DILIA ROSA NOGUERA REGALADO, SUPRA, le vende el inmueble a la ciudadana SULAY MIREYA GUTIERREZ DE OROPEZA, SUPRA, en fecha siete (7) de abril del año dos mil veintidós (2022), como consta en el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual esta Registrado bajo el Nº 2022.16, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.2013, y correspondiente al libro de folio Real del año dos mil veintidós (2022). En vista del mal estado del inmueble, me he dirigido al ciudadano antes mencionado para que desocupe dicho inmueble, para su pronta recuperación, el cual he tenido rechazo por parte del ciudadano ENRIQUE RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, y de la ciudadana JOHANA ROSALY MÉNDEZ LÓPEZ, SUPRA, por lo que me vi en la necesidad de solicitar por la vía judicial la entrega de la casa el cual es de mi propiedad. Dando paso a una APROPIACIÓN INDEBIDA, por lo tanto solicito ante su AUTORIDAD de mi INMUEBLE por el DELITO de APROPIACION INDEBIDA la cual está estipulado el CAPÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, testificado en los artículos 466 APROPIACIÓN INDEBIDA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA El artículo 468. De igual manera presento un escrito done declaran PERSONA NO GRATA a la ciudadana JOHANA ROSALY MÉNDEZ LÓPEZ, SUPRA, (…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones hechas por mi representada a obtener el inmueble, todas las cuales han sido fructuosas, razón por la cual demando formalmente en nombre de mi asistida, los ciudadanos arriba identificados, pasa a que convenga al DESALOJO, y en defecto a ello sea obligado por este tribunal (…)
La parte accionante fundamenta su pretensión en el capítulo IV del Código Penal Venezolano tipificado en los artículos 466 y 468 del mismo, tal como lo expresa en su escrito libelar.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble destinado a vivienda, fundamentándolo en los artículos 466 y 468, del capítulo IV del Código Penal venezolano, lo cual establece:
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio
Asimismo se evidencia de las actas que la parte solicitante no agoto la vía administrativa establecida en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley, de fecha 05 de mayo de 2011, tipificados en sus artículos del 1 al 10, donde se establece el objeto, protección y procedimiento al que debe someterse el solicitante de un inmueble destinado a vivienda Principal. Así se decide.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los artículos 466 y 468 del Código Penal. A todas luces se evidencia que el demandante interpone su demanda en un derecho incompatible con el derecho aludido dada la naturaleza del mismo.
La disposición se establece en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto el objeto, la protección y aplicación del mismo, en los artículos del 1 al 10. Así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la ciudadana SULAY MIREYA GUTIERREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.558.720, contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-4.970.741.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
El Juez;
Abog. EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ
La Secretaria Temporal;
Abog. IRIESMAR PARADA
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abog. IRIESMAR PARADA
Eagg/Ip.-
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