República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo, Miércoles Primero (01) de Marzo del año Dos Mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212º y 164º

DEMANDANTE: Ciudadana: DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.793.925, domiciliada en el sector 1 calle 11, Casa Nº 24, de la Urbanización Flaminio Cordido, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-0532087 y su correo electrónico deyaniracoromotolopez@gmail.com


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, Teléfono con aplicación whatsapp disponible Nº 0426-5517376, su correo electrónico wilfredojfuentes69@gmail.com

DEMANDADO: Ciudadano: ENRIQUE RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, domiciliado en la calle 14, entre Avenidas 11 y 12 casa Nº 11-16, Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


EXPEDIENTE NÚMERO: 213/23


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida por distribución Nº 1867/23, mediante oficio Nº 3320-032-2023, de fecha 24 de Febrero de 2023, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.793.925, domiciliada en el sector 1 calle 11, Casa Nº 24, de la Urbanización Flaminio Cordido, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con correo electrónico deyaniracoromotolopez@gmail.com, teléfono con aplicación whatsapp disponible 0412-053.20.87, asistida en este acto por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, con correo electrónico wilfedojfuentes69@gmail.com teléfono con aplicación whatsapp disponible 0426-551.73.76, contra el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122.447, domiciliado en la calle 14, entre Avenidas 11 y 12, Casa Nº 11-16, Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Dándosele entrada anótese en el libro respectivo de causas bajo el N° 213/23.

Ahora bien el Actor expone: que en fecha tres (3) de Junio de 2019, suscribe Contrato Privado (CESIÓN DE DERECHO), de propiedad, con el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122.447, sobre el Cien (100 %), del Cincuenta (50%), de los derechos y acciones de propiedad que le pertenece al referido ciudadano, según planilla de certificación de solvencia de sucesión y donaciones Nº 1829220, en el Expediente Nº 042/2.019, de fecha 26-07-2019, perteneciente a la Sucesión de la de Cujus LIGIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, sobre el bien inmueble constituido por una (1) Vivienda construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en el Sector I, Calle 11, Casa Nº 24, de la Urbanización Flaminio Cordido, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas medidas son las siguientes CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (167,32MTS), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: en Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80), con casa Nº 26 de la calle 11, su lateral; SUR: en Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80), con Casa Nº 22, de la calle 11, su lateral; ESTE; Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90), con calle 11, su frente; OESTE: Ocho Metros con Noventa Centímetros, (8,90), con calle 11, con Terreno de Gregorio Giménez, su fondo, en base a lo expuesto presentó demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE, en el cual solicitó a este despacho cite al ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, fundamentando su pretensión de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a los fines de su admisión este juzgador invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido en el artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 257, el cual señala que el juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a sustanciar el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, es obligación del juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. A tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible cuando sea contraria a algunas disposiciones en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y cuando no se dan los supuestos exigidos por la Ley.

Ahora bien, este juzgador observa: que la solicitante presentó esta misma demanda que por distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la misma, realizando el pedimento en los mismos términos y condiciones, que hoy pretende y en vista de que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en la que la declaró Inadmisible la demanda, incoada por la demandante de autos, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el principio de admisibilidad pro tempore de la demanda, consagrado el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil venezolano en el que establece:

“En ningún caso la demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien por las consideraciones anteriormente expuestas, de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud interpuesta por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.793.925, debidamente asistida en este acto por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente Sentencia.

SEGUNDO: Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del presente fallo.
Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia y la devolución de los originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1er) día del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ VAP/jo
Exp.- 213/23