Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la Abogada en
ejercicio: MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.408.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 37.576, actuando en representación de la ciudadana: WANDA
THIBISAY INFANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-15.991.572; según poder autenticado por ante la Notaria Publica
Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 24 de Enero de 2023, bajo el Nº 29,
Tomo 3, folios 106 al 108, contra el ciudadano OSMAN ANTONIO PERAZA PINEDA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.246.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Abogada en
ejercicio: MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.408.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 37.576, actuando en representación de la ciudadana: WANDA
THIBISAY INFANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-15.991.572; según poder autenticado por ante la Notaria Publica
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 24 de Enero de 2023, bajo el Nº 29,
Tomo 3, folios 106 al 108, contra el ciudadano OSMAN ANTONIO PERAZA PINEDA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.246.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 07/02/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 13/02/2023, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano OSMAN ANTONIO PERAZA PINEDA y notificar a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 16/02/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
debidamente firmada por el ciudadano OSMAN ANTONIO PERAZA PINEDA y se
agrego el expediente.
En fecha 23/02/2023 el Tribunal dicto auto informando que el ciudadano: OSMAN
ANTONIO PERAZA PINEDA, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial
a dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal en su contra.
En fecha 08/03/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 27/12/1997, contrajeron
matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Aguas Calientes,
municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de acta de
matrimonio Nº 113, folios 135, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por
la oficina en el año 1997. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Valles de Páez,
casa Nº 3, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo
acuerdo decidieron separarse de hecho desde el 20 de Marzo del año 2014, convinieron en
separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo
establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones
de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la
unión conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearon hijos. Que fundamentaron
la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos WANDA THIBISAY INFANTE MEDINA y
OSMAN ANTONIO PERAZA PINEDA, ambos anteriormente identificados, la cual
corre inserta al folio 6 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio
conyugal fue en el sector Valles de Páez, casa Nº 3, Sabana de Parra, Municipio José
Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir
la presente, así como la existencia de hijos que para los actuales momentos son mayores de
edad, y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la
Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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