SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los
ciudadanos: ALCIDES MERCEDES LOPEZ y ENSON RAMON FRANCO PEÑA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.554.797 y
V-4.964.854 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS
RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.890.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 17/02/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 24-02-2023, ordenándose en la misma fecha notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha 08-03-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en
esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio
conyugal fue: en Brisas de Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez
del Estado Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el
20 de Diciembre del año 1998, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos
reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
por la cual solicitan la disolución del vínculo que los unía se declare el divorcio y en
consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial no
procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 22/07/1974 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 20, de los libros de
Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1974. Que fijaron su
domicilio conyugal en la carrera 05 entre calles 05 y 06, sector El Silencio, Sabana de
Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron
separarse de hecho el 20 de Diciembre del año 1998, convinieron en separarse de hecho
desde que se produjo la separación y consecuencia incumpliendo de lo establecido en el
artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
MOTIVA
Para decidir este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del código civil lo siguiente:
“… Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente solicitud,
que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
matrimonio civil convenido entre los ciudadanos ALCIDES MERCEDES LOPEZ y
ENSON RAMON FRANCO PEÑA, ambos anteriormente identificados, la cual corre
inserta en los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio
conyugal fue en la carrera 05 entre calles 05 y 06, sector El Silencio, Sabana de Parra,
Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es
competente para decidir la presente, así la existencia de hijos quienes en la actualidad son
mayores de edad y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta los solicitantes, lo que
demuestra que tienen más de Veinticuatro (24) años separados y de los cuales manifiestan.
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