REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Nirgua, dos (2) de marzo de 2023
212° y 164º

Vistas las pruebas promovidas por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCIA en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos: ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMY ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARY CARMEN PINTO GÓMEZ, todos ampliamente identificados en autos, se hace el siguiente pronunciamiento:
1.- DOCUMENTALES, por cuanto los instrumentos acompañados y marcados con los numerales, 1, 2, 3, 4, 5, en el folio 67 y su vuelto, que corren a los folios 70 al 78, están integrados por copias de instrumentos públicos, y por tanto no requieren de materialización, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO QUE CORRE MARCADA E (folio79) Se trata de un instrumento privado emanado de tercero, a cuya admisión se opone el apoderado actor en escrito que corre al folio 82 y su vuelto, por lo que al observarse que no fue promovido para ser ratificado, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la oposición formulada e inadmisible la prueba promovida. Así se decide
3.- DOCUMENTAL, por cuanto el instrumento acompañado y marcado con el literal “F” en el folio 80, se trata de un original de instrumento público administrativo y por tanto no requiere de materialización, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- DOCUMENTAL Reporte de nomina que corre al folio 81. Se trata de un instrumento obtenido, presuntamente, de la pagina del Ministerio del Trabajo, a cuya admisión se opone el apoderado actor en escrito que corre al folio 82 y su vuelto, por lo que al observarse que no fue promovido para ser materializado mediante la prueba de experticia conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la oposición formulada e inadmisible la prueba promovida. Así se decide
5.- DE LA PRUEBA DE INFORMES. Mediante la cual se solicita se oficie a la entidad Bancaria BBVA, Banco Provincial, ubicado en la siguiente dirección, 5TA (sic) VICTORIA C/C (sic) SUCRE EDIF. (sic) PROVINCIAL NIRGUA ESTADO YARACUY, para que informe a este tribunal sobre el estado de la cuenta signada con el número 0108-0122-2102-0012-5138, cuenta de ahorro, cuyo titular es el ciudadano: ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.499 e informe sobre el estado de dicha cuenta correspondientes a los años 2007 al 2017. Se admite de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ofíciese a la referida entidad bancaria solicitando la información mencionada. Así se decide.
6.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, promovió la parte demandada a los ciudadanos: EDGAR PORFIRIO GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.748 y de este domicilio y CARLOS EMILIO MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 7.576.994 y de este domicilio, como testigos para que declaren en la presente causa, por lo que conforme a las previsiones del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma a sustanciación y en consecuencia se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente a este para que la parte promovente los presente personalmente, el primero a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y el segundo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que sean interrogados a viva voz por el promovente, la parte contraria y el tribunal. Así se decide
7.- POSICIONES JURADAS: Promovió la prueba de posiciones juradas y pidió la citación de las ciudadanas. ROMY ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARY CARMEN PINTO GÓMEZ, demandadas de autos a cuya admisión se opone el apoderado actor en escrito que corre al folio 82 y su vuelto, por lo que al observarse que no fue promovida conforme a las previsiones del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que las absoluciones sean formuladas a la parte contraria, se debe declarar con lugar la oposición formulada e inadmisible la prueba promovida. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintidós.-

El Juez, Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira