REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés-
212º y 164º
ACTORES: REINA YSABEL ROJAS Y KEILA GUZMARI PINTO
ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.052.460 y V-
25.031.416, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO: LUÍS FERNANDO AGUILAR GARCÍA , titular de la cédula de ASISTENTE: identidad N° V- 14.624.180, I.P.S.A. N° 151.594, de este
domicilio
DEMANDADO: AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 327.675, con domicilio en
esta ciudad
ABOGADO: MIRIAN J. CHIRINO I. titular de La cédula de identidad
ASISTENTE: Nro. V- 12.936.246, I.P.S.A. 159.674 con domicilio en esta
ciudad
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4248/23-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Las ciudadanas: REINA YSABEL ROJAS Y KEILA GUZMARI PINTO ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.052.460 y V- 25.031.416, respectivamente y de este domicilio, asistidas por el abogado: LUÍS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad : N° V- N° V- 14.624.180, I.P.S.A. N° 151.594, de este domicilio, en fecha siete (7) de marzo de 2023, presentaron demanda de reconocimiento de instrumento privado, por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, correspondiendo su tramitación a este Tribunal por haberle correspondido en sorteo Nª 54 de la referida fecha que quedó registrado bajo el Nª 3.199, en la misma exponen las actoras que en fecha veintitrés de octubre de 2020, el ciudadano AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-327.675, domiciliado en la avenida sur del sector “Pueblo Nuevo” de este municipio Nirgua, estado Yaracuy, suscribió contrato de cesión de derechos a título de propiedad de un bien inmueble con AUGUSTO ALBERTO PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.880, de este domicilio, que anexan en original en un folio útil marcada “A” a esta demanda. constituidos por una parcela de terreno propio, constante de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), ubicada en la parte interna de la avenida tercera sur, entre calles 7 y 8 del sector “Pueblo Nuevo”, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ESTE; Con solar de casa de Marisol Pinto; OESTE: Con terrenos y bienhechurías del mismo cedente; NORT: Que es su frente con terrenos y casa del mismo cedente; SUR; solar de casa del señor Francisco Guevara, terreno que le ha pertenecido según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N’ 120, tomo 1 adicional, tercer trimestre del protocolo primero de fecha 04 de septiembre de 1992. En el referido cual corre al folio 4 y su vuelto de esta causa. Que es el caso que el ciudadano: AUGUSTO ALBERTO PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.880, de este domicilio, falleció ad intestato en esta ciudad en fecha 28 de noviembre de 2021, según acta de defunción N’ 157 de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por el Registro Civil de este municipio, sin que se hubiera perfeccionado la cesión de derechos a título de propiedad en el Registro Publico correspondiente, y es por lo que acuden ante este tribunal en su condición de esposa e hija y únicas herederas del citado difunto a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos entre AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ y AUGUSTO ALBERTO PINTO LINARES, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. Anexaron copias certificadas de acta de matrimonio y partida de nacimiento, a los fines de demostrar su cualidad procesal. Fundamentaron su petición en los artículos 450 y del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de Dos mil quinientos Bolívares (Bs.2.500) o su equivalente a seis mil doscientas cincuenta unidades tributarias (6.250 U.T.)

En fecha nueve (9) de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado tal como se evidencia en auto cursante al folio 13 del presente expediente.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Alguacil de este tribunal informando haber citado personalmente al demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste. (folio 15).-
Al folio 16 corre diligencia estampada por el demandado AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ, antes identificado, asistido de la abogada: MIRIAN J. CHIRINO I. titular de la cédula de identidad N’ V-12.936.246, I.P.S.A. 159.674 y de este domicilio, en la cual expuso: “…Me doy por citado en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, signado con la nomenclatura 4248, llevado por este Tribunal, incoado por las ciudadanas REINA YSABEL ROJAS Y KEILA GUZMARI PINTO ROJAS venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.052.460 y V- 25.031.416, respectivamente y de este domicilio y renuncio a todos los lapsos procesales que puedan corresponderme y libre de apremio y coacción reconozco y ratifico como mío en todo su contenido, firmas y huellas el documento de cesión de derechos a título de propiedad que suscribí en fecha veintitrés de octubre de 2020 con el ciudadano AUGUSTO ALBERTO PINTO LINARES (hoy difunto) venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.880, de este domicilio, constituido por una parcela de terreno propio, constante de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), ubicada en la parte interna de la avenida tercera sur, entre calles 7 y 8 del sector “Pueblo Nuevo”, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ESTE Con solar de casa de Marisol Pinto; OESTE Con terrenos y bienhechurías del mismo cedente; NORTE Que es su frente con terrenos y casa del mismo cedente; SUR: solar de casa del señor Francisco Guevara, terreno que le ha pertenecido según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N’ 120, tomo 1 adicional, tercer trimestre del protocolo primero de fecha 04 de septiembre de 1992 y que en la referida parcela de terreno se encuentra construida una vivienda para uso familiar que fue propiedad del difunto AUGUSTO ALBERTO PINTO LINARES ya identificado, la cual fue construida con dinero de su propio peculio y trabajo personal. De igual manera hago constar que se convino que la entrada y salida al inmueble cedido seria por una vereda que mide un metro (01m) de ancho que conduce a la avenida 3 sur, del sector “Pueblo Nuevo”…(omissis)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista lo planteado procede este juzgador a determinar su competencia y siendo que lo requerido es de naturaleza civil, cuya cuantía no es superior a 3.000 unidades tributarias, a que el inmueble sobre el cual recae, está ubicado en el territorio de la competencia de este juzgado, este tribunal se declara competente por el territorio, materia, cuantía y grado del conocimiento para ventilar la presente demanda.=
Establecido lo anterior, es de señalar que el demandado AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ, antes identificado, en el acto de contestación al fondo de la demanda CONVINO en todo cuanto la acción tenía lugar en derecho, por lo que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la demanda lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, el demandado convino en forma pura y simple sobre el contenido de la petición, destacando su voluntad de reconocer que la firma que calza el instrumento de cesión de derechos que le fue opuesto, fue estampada por él como cedente, ratificando el contrato en su firma como en su contenido.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló dentro del lapso de la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que por evidenciarse el cumplimiento por parte del demandado proponente, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, se declara homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por el demandado y como consecuencia de ello se ordena al demandado a concluir el contrato otorgando el respectivo documento traslativo de la propiedad ante el Registro Público de esta ciudad donde está asentado el instrumento que le acredita la propiedad del inmueble en referencia, cumpliendo con los requisitos legales para ello. En caso que el demandado no cumpla con la obligación de otorgar el contrato traslativo de la propiedad dentro del plazo que se le otorgue para el cumplimiento voluntario de esta sentencia, se tendrá a esta como el contrato no cumplido conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil debiendo el Registrador Público asentarla, previo el cumplimiento por parte de las demandantes de los requisitos legales para ello.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente demanda se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologado el convenimiento de la demanda en los propios términos expresados por el demandado AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ, en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta demanda
Segundo: Se ordena al demandado a concluir el contrato otorgando el respectivo documento traslativo de la propiedad ante el Registro Público de esta ciudad donde está asentado el instrumento que le acredita la propiedad del inmueble en referencia, cumpliendo con los requisitos legales para ello. En caso que el demandado no cumpla con la obligación de otorgar el contrato traslativo de la propiedad dentro del plazo que se le otorgue para el cumplimiento voluntario de esta sentencia, se tendrá a ésta como el contrato no cumplido conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Registrador Público asentarla, previo el cumplimiento por parte de las demandantes de los requisitos legales para ello.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés- Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira