REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, tres (3) de marzo del año dos mil veintitrés
212º y 164º

DEMANDANTE: DOREIMIZ DEL VALLE LÓPEZ OCHOA, títular de la cédula de
identidad Nº V- 21.405.455, actuando en nombre y representación
de su hija la niña: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ HIDALGO QUINTERO
títular de la cédula de identidad Nº V – 16.453.975 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.242/22.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: DOREIMIZ DEL VALLE LÓPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.405.455 y de este domicilio, en fecha veinte (20) de diciembre de 2022 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 21 efectuado en la referida fecha y donde quedó registrada con el Nº 3.165.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de once (11) meses de edad, la cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: ALFREDO JOSÉ HIDALGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.453.975 y de este domicilio, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con la niña mencionada, por lo que acude ante este tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la niña en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,00) SEMANALES y una cuota especial y adicionales a la cuota de manutención, entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00 con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para la niña referida.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 3).-
Admitida la misma en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022 (folio 7) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Se ordenó la notificación de la niña, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado dejando la boleta en el domicilio que le aparece en autos la cual fue recibida por la ciudadana Berta Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.795 y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia con la demandante y madre de la misma y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 13).
Al folio 14 corre auto del Tribunal mediante el cual fija le fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en esta causa.
Al folio 15 corre diligencia estampada por el demandado ALFREDO JOSÉ HIDALGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.453.975 y de este domicilio, de fecha 14 de febrero 2023, en la cual deja constancia que se le informó, que la audiencia preliminar tendría lugar el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la fecha de su comparecencia, a las nueve (9) de la mañana, en la sede de este Tribunal.
Al folio 16 y su vuelto, corre acta levantada en la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 28 de febrero de 2023, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de la niña y a los ingresos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra a cada parte y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: El demandado se compromete en aportar, semanalmente, a partir del día 28 de febrero de 2023, la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES ESTADO UNIDENSES ( 25,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, para contribuir con la manutención de la niña en referencia, los cuales entregará en efectivo, directamente a la demandante, quien le entregará recibo de ello que luego él consignará ante este Tribunal. Igualmente podrá consignarlos a la cuenta que la demandante indique a este Tribunal y que le será notificada al demandado. Que la niña recibirá un beneficio de alimentación por parte de la FAO (ONU) a partir del mes de marzo que el padre retirará en la fecha de entrega y hará llegar a la madre de la niña y en caso de tener inconveniente para retirarla avisará a la madre para que sea ésta quien la retire. Se comprometió a comprar para la niña en referencia, entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, ropa calzado, ropa interior y medias y que igualmente le comprará ropa calzado, ropa interior y medias entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre de cada año y que cuando esté en edad escolar le comprará todo lo relacionado con su uniforme y calzado escolar. Que buscará a la niña cada vez que le vaya a comprar ropa y calzado para medírsela y evitar inconvenientes de devoluciones y adquirirla a su gusto y conveniencia económica. Ofreció igualmente cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la niña así lo amerite, lo cual fue aceptado por la demandante tal como consta al folio 16 y su vuelto. Ambas partes se comprometen a respetar el derecho de la niña a una convivencia pacífica y en tal sentido a permitir que la niña pueda compartir con su papá y sus familiares paternos e igualmente compartir con su mamá y familiares maternos sin limitación alguna y en caso de enfermedad la madre queda obligada a comunicar de inmediato al padre para que éste esté en conocimiento de ello y participar en la recuperación de la salud de la niña en el entendido que la convivencia con la niña es libre y plural con su papá, sus abuelos y demás familiares paternos y maternos de la presente causa. Todo lo cual fue aceptado por la demandante-
Al folio 17, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que en razón de la edad de la niña, se prescindió de realizar la audiencia para oír su opinión.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un medio alterno de solución de conflicto, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida).
Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 16 y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en favor de la niña beneficiaria de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL y se da por terminado el presente juicio, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello quedan obligados los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ HIDALGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.453.975 y de este domicilio, DOREIMIZ DEL VALLE LÓPEZ OCHOA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.405.455 y de este domicilio en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija la niña (identidad omitida) así:
Primero: El Padre cumplirá a partir del día 28 de febrero de 2023, con el pago, semanal, de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de un (1) años de edad a la fecha y de este domicilio de VEINTICINCO DÓLARES ESTADO UNIDENSES ( 25,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para contribuir con la manutención de la niña en referencia los cuales entregará en efectivo a la demandante, quien le entregará recibo que luego éste consignará en este Tribunal, o lo hará mediante transferencia a la cuenta que la madre consignará en este tribunal y que le comunicará mediante boleta al padre, lo cual cumplirá a partir del día 28 de febrero de 2023.-
Segundo: La niña recibirá un beneficio de alimentación por parte de la FAO (ONU) a partir del mes de marzo que el padre retirará en la fecha de entrega y hará llegar a la madre de la niña y en caso de tener inconveniente para retirarla avisará a la madre para que sea ésta quien la retire.
Tercero: El padre queda obliga a comprar para la niña en referencia, entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, ropa calzado, ropa interior y medias e igualmente le comprará ropa calzado, ropa interior y medias entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre de cada año y que cuando esté en edad escolar le comprará todo lo relacionado con su uniforme y calzado escolar. Que buscará a la niña cada vez que le vaya a comprar ropa y calzado para medírsela y evitar inconvenientes de devoluciones y adquirirla a su gusto y conveniencia económica. La madre se obliga a entregarle la niña referida al padre para que la lleve a estas compras.
Cuarto: El padre queda obligado a cumplir con el pago, cuando menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la niña así lo amerite.
Quinto. Ambas partes se comprometen a respetar el derecho de la niña a una convivencia pacífica y en tal sentido a permitir que la niña pueda compartir libremente con su papá y sus familiares paternos e igualmente compartir con su mamá y familiares maternos sin limitación alguna y en caso de enfermedad la madre queda obligada a comunicar de inmediato al padre para que éste esté en conocimiento de ello y participe en la recuperación de la salud de la niña, en el entendido que la convivencia con la niña es libre y plural con su papá, sus abuelos y demás familiares paternos y maternos
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira