REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de marzo del año dos mil veintitrés-
212º y 164º
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL LIZCANO ZUNIGA, titular de la cédula de identidad NºV- 23.138.268, de este domicilio.-
ABOGADO (A): ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de
ASISTENTE identidad Nº V- 10.858.671, I. P.S.A. Nº 102.619, de este
domicilio
DEMANDADO: JHON JAMES CEBALLO MEJÍA, colombiano, titular
de la cédula de identidad N° E-82.000.705 y de este
domicilio,
ABOGADO (A)
ASISTENTE:
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 4.211/ 19.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Mediante demanda que corre a los folios 1 al 4 sin vueltos de este expediente, el ciudadano: VÍCTOR MANUEL LIZCANO ZUNIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.268 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de: identidad Nº V- 10.858.671, I. P.S.A. Nº 102.619, de este domicilio interpuso por ante este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2019 la presente demanda, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por el sorteo Nº 42 de la referida fecha, quedando registrada bajo el Nº 2.635/19, tal como se observa al folio 10 de esta causa.
En la misma el actor solicitó el reconocimiento del instrumento privado, suscrito en fecha 11 de noviembre del año 2014 entre él y el ciudadano: JHON JAMES CEBALLO MEJÍA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.705 y de este domicilio, por lo que fue admitida para su tramitación en fecha ocho (8) de agosto del año 2019, ordenándose el emplazamiento del demandado para la litís contestación y demás actos del proceso, pero en fecha tres (3) de marzo de 2023, se presentó el actor VÍCTOR MANUEL LIZCANO ZUÑIGA, debidamente asistido de la abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, titular de la cédula de: identidad Nº V- 21.405.153, I. P.S.A. Nº 290.452, de este domicilio y expuso: DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así mismo pidió se le devolviera el documento original acompañado, lo cual se evidencia de la diligencia que corre agregada al folio 57 de estos autos, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (...)
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, antes del agotamiento del lapso de emplazamiento por carteles del demandado, evidenciándose de la diligencia referida, la voluntad inequívoca del demandante de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO llevado en este expediente..
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la parte que desiste, se aprecia que ésta actuó en su propio nombre y representación, lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste durante el lapso de emplazamiento por carteles del demandado, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO. Solicito el actor, a su vez, la devolución del instrumento acompañado para el reconocimiento, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el solicitante fue quien lo consignó, se acuerda entregarle el mismo, dejando en autos la copia respectiva certificada por la Secretaria y la constancia en el documento de la devolución, una vez quede firme la presente decisión, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo interlocutorio.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el ciudadano: VÍCTOR MANUEL LIZCANO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.268 y de este domicilio.
Segundo: Una vez quede firme esta decisión devuélvase al referido demandante el instrumento original que acompañó a esta causa para su reconocimiento., dejándose en autos la copia respectiva certificada por la Secretaria y constancia en el documento de la devolución.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés- Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira