REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de marzo del año dos mil veintitrés
212º y 164º

DEMANDANTE: ANNERIS CLEIDIMAR FIGUEROA DUDAMELL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.413.016, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: LEONER ALEXANDER DOUBRONT ORTEGA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 24.557.215 y de este domicilio

ABOGADO No Designó
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.240/22.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: ANNERIS CLEIDIMAR FIGUEROA DUDAMELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.413.016 y de este domicilio, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022 por ante el Tribunal Distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 19, registrado bajo el N’ 3.147, de la referida fecha (folio 1 y su vuelto).
En ella la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de dos (2) años de edad y de este domicilio, la cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: LEONER ALEXANDER DOUBRONT ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.557.215 y de este domicilio, alegando que el padre de su hija no cumple con sus obligaciones de manutención para con la niña referida desde que ésta tenía 15 días de nacida, teniendo ella sola que cubrir todo lo que la niña necesita, ya que el padre alega, para no cumplir su obligación, que como tiene una medida de alejamiento de ella por violencia física y verbal, no debe cumplir ninguna obligación con su hija, desentendiéndose totalmente de su responsabilidad para con la niña en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES SEMANALES (45,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como el pago, de dos (2) cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para reposición de ropa y calzado y para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así como que se le imponga la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta demanda, para su desarrollo pleno. Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para que concurriera al Tribunal y se informara sobre el día y hora para el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y se omitió la notificación de la niña mencionada para ser oída en virtud a que en razón a su edad, no podría expresarla.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9, corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado al haberse trasladado a su domicilio laboral y una vez que se entrevistó con él y le informó de su misión, éste se negó a firmar la boleta y recibir la compulsa por lo que le manifestó que estaba debidamente citado para el juicio. ( folios 10, 11, 12 y su vuelto al 13).
Al folio 14 corre certificación de la Secretaria Temporal de este Tribunal dejando constancia de la exactitud de la diligencia estampada por la Alguacil, mediante la cual consigna la compulsa y la boleta de notificación sin firmar por el demandado LEONER ALEXANDER DOUBRONT ORTEGA de las características de autos, en virtud de haberse negado éste a recibirla y firmar la boleta de notificación, declarándose cumplida la notificación.-
Al folio 15 corre auto del tribunal fijando el inicio de la audiencia de mediación en fase preliminar para el octavo día (8º) de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m. en la sede de este tribunal.
Al folio 16 el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado a informarse sobre la fecha y hora del inicio de la audiencia de mediación en fase preliminar.
Al folio 17 se dejó constancia en acta del inicio de la fase de mediación y que al mismo no compareció el demandado, pese a que se le esperó por el término de una hora.
Al folio 18 corre auto del tribunal donde se da por concluida la fase preliminar de mediación, indicándose además que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y el demandado dar su contestación a la demanda y junto a ella consignar su escrito de pruebas.
Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se fijó para las 9:00 a.m., del sexto (6º) día de despacho siguiente a dicho auto, el inicio de la fase de sustanciación.
Al folio 20, corre escrito de pruebas presentado por la demandante.
Al folio 21 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció, durante el lapso que tenía para ello, a dar contestación a la demanda y consignar su escrito de pruebas.
Al folio 22, corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la demandante, ordenándose, tener para valorar la prueba instrumental promovida y materializar la prueba de informes, oficiando al Municipio Nirgua para que aportara la información requerida por la promovente. Se libró oficio.
Al folio 23 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna el duplicado del oficio Nº 3.300/016 del presente expediente que fue recibido en la Oficina de Hacienda Municipal y relacionado con la prueba de informes referida- (folio 24)
Al folio 25, corre Acta de sustanciación de pruebas, procediéndose a diferirla para el 6º día despacho siguiente al de la fecha por no constar en autos las resultas de la prueba de informes promovidos por la demandante.-
Al folio 26 corre auto del Tribunal declarando recibida la prueba de informe solicitada por la demandante y ordena agregarla a los autos (folio 27).-
Al folio 28 corre acta levantada por el tribunal en la audiencia de sustanciación para la valoración de las pruebas. Se dejó constancia que no compareció el demandado y que se tuvieron a la vista las pruebas instrumentales presentadas por la demandante, determinándose su procedencia para dar por demostrada, con la partida de nacimiento, la relación paterno filial entre el demandado y la niña a que se refieren estas actuaciones y la capacidad económica del demandado al determinarse con la prueba de informes que el demandado es propietario de un fondo de comercio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ANNERIS CLEIDIMAR FIGUEROA DUDAMELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.413.016 y de este domicilio, que se fije al demandado LEONER ALEXANDER DOUBRONT ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.557.215 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de la niña: (identidad omitida) de este domicilio por cuanto éste no cumple con la obligación de manutención para con la niña teniendo ella sola toda la carga de su manutención.-.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES SEMANALES (45,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como el pago, de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para la reposición de ropa y calzado y para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así como que se le imponga la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta demanda, para su desarrollo pleno .
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De la Confesión: El demandado mantuvo durante todo el iter procesal una conducta contumaz, no habiendo concurrido a ningún acto del proceso, por lo que se encuentra confeso al establecer el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte que (…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante (…) omissis
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la misma, la cual no fue impugnada en ninguna forma por el demandado por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera como fidedigna con respecto a su original y por tanto goza de fe pública al ser copia de instrumento público que fue emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la niña citada. De la evacuación de la prueba de informes, se aprecia que el demandado es comerciante y ejerce su actividad económica en su negocio ubicado en la calle 8 entre avenida 7 y 8 al lado del Centro Comercial Galería Padrino, dedicado a la compra y venta al detal de ropa para damas, caballeros y niños, mediante autorización provisional que le otorgó el municipio para el ejercicio del comercio en fecha 20 de enero de 2023, apreciándose de esta prueba que el demandado obtiene ingresos económicos con la actividad comercial que despliega.
CUALIDAD E INTERES
En cuanto a la cualidad e interés para interponer la demanda de manutención, establece el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la solicitud para la fijación de la obligación puede ser hecha por la madre del niño, niña o adolescente y en este caso ha sido hecha por la madre, hecho que no fue negado o impugnado por el demandado, por lo que se considera a la solicitante con cualidad o interés jurídico actual para haber interpuesto la presente demanda a favor de la niña referida, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, dada la contumacia del demandado al no concurrir a ningún acto del proceso, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y al establecer el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado, los cuales se presumen al constar prueba de informes emitida por el Municipio Nirgua, Dirección de administración Tributaria de la alcaldía de Nirgua, en autos que este se dedica a actividades comerciales en su negocio ubicado en la calle 8 entre avenida 7 y 8 al lado del Centro Comercial Galería Padrino, dedicado a la compra y venta al detal de ropa para damas, caballeros y niños,
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con dos (2) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para vestido, calzado, alimentación, cuidados médicos y medicinas, educación, cultura, recreación y deporte, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como se presume. con el informe del Municipio, que con el ejercicio del comercio el demandado obtiene ingresos suficientes para llevar una vida digna y decorosa, se le establece como aporte que debe pagar para la manutención de la niña referida, la cantidad de CUARENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES SEMANALES (45,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como el pago, de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500,00 USD) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así como que se le imponga la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta demanda, al presumirse como cierto los hechos alegados por la demandante al no haber concurrido el demandado a ningún acto del proceso.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al demandado ciudadano: LEONER ALEXANDER DOUBRONT ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.557.215 y de este domicilio, la obligación de pagar:
Primero: La cantidad de CUARENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES SEMANALES (45,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, para la manutención de la niña en referencia a partir de la fecha de esta decisión.
Segundo: El pago, de dos (2) cuotas adicionales a la de manutención semanal, la primera entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (300,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500,00 USD) o su equivalentes en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo.
Tercero: Se le impone la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera la niña beneficiaria de esta demanda, para adquisición de medicinas, exámenes médicos, educación, cultura, recreación y deportes etc..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria temporal

Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria temporal

Abog. Mariangelica Pereira