REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 06 de marzo de 2023.-
Años 212° y 163°.-


MARIA MAYELA TORRES DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V.- 9.369.077, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.377.868, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 86.202, con domicilio procesal en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-

REQUERIDO: EMILIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.210.886, domiciliado en la avenida 8 entre calles 5 y 6, casa S/N, al lado de la casa N° 46, sector “La Impresión”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy..

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana:MARIA MAYELA TORRES DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V.- 9.369.077, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.377.868, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 86.202, de este domicilio, en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: EMILIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.886 y de este domicilio, desde el día 04 de mayo del año 2000, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 31del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2000, y señala, que establecieron su primero y último domicilio conyugal en la calle 3 entre avenidas6 y 7, casa s/n, del sector “Plaza Sucre” del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial tuvieron tres (03) hijos ya mayores de edad de nombres JOSE EMILIANO AGUILAR TORRES, RICHARD GABINO AGUILAR TORRESy MIGUEL JOSÉ AGUILAR TORRES, quienes nacieron así el primero el día cinco (05) de diciembre de 1.988, el segundo el día dieciocho (18) de febrero de 1.991, y el tercero el día el tres (03) de setiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y que no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.

En fecha siete (07) de diciembre del año 2022 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado:EMILIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.210.886, domiciliado en la avenida 8 entre calles 5 y 6, casa S/N, al lado de la casa N° 46, sector “La Impresión”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 21, corre diligencia estampada por la abogada MILAGRO PÉREZ, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano EMILIANO AGUILAR.-
Al folio 22, corre diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público, (folio 23).
Al folio 24 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
A los folios 25 y 26, corre diligencias del Alguacil mediante la cual informa que en fechas 18 y 23 de enero del año en curso, se trasladó a la dirección del domicilio del ciudadano: EMILIANO AGUILAR, pero se le hizo imposible practicar la misma, en virtud de que no lo encontró para el momento de su visita.
Al folio 27, corre diligencia estampada por el ciudadano EMILIANO AGUILAR, asistido de la abogada MILAGRO PÉREZ, mediante la cual se da por citado en la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y conviene en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por su cónyuge MARIA MAYELA TORRES DE AGUILAR, identificada en autos, en su escrito del libelo de demanda.
Al folio 28, corre diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada en forma personal al demandadoEMILIANO AGUILAR quien firmó la original (folio 29).

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que los hijos nacidos en la relación matrimonial ya son mayores de edad de nombres JOSE EMILIANO AGUILAR TORRES, RICHARD GABINO AGUILAR TORRES y MIGUEL JOSÉ AGUILAR TORRES, quienes nacieron así el primero el día cinco (05) de diciembre de 1.988, teniendo a la fecha treinta y cuatro (34) años de edad, según consta de copia certificada de Acta de Nacimiento en los libros de nacimiento llevado por el Registro Civil, del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el N° 623, que cursa al folio 13 del presente expediente, el segundo el día dieciocho (18) de febrero de 1.991, teniendo a la fecha treinta y un (31) años de edad, según consta de copia certificada de Acta de Nacimiento en los libros de nacimiento llevado por el Registro Civil, del Municipio Antonio José de Sucre Socopó, del estado Barinas, bajo el N° 799, que cursa al folio 15 de la presente expediente, y el tercero el día el tres (03) de setiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), teniendo a la fecha veintisiete (27) años de edad, según consta de copia certificada de Acta de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, bajo el folio 192, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), que cursa al folio 17 de la presente solicitud, las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil por lo que se valoran las mismas para dar por demostrado la existencia de estos hijos en la relación matrimonial de las partes indicadas en este juicio y de las cuales también, se desprende que esos hijos son mayores de 18 años, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 10 y su vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la Sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo ordenado en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016,Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 Expediente N° 12.1163, Sentencia N° 446/2014 Expediente 0717-2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia a la Sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: MARIA MAYELA TORRES GUERRERO venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.077, de este domicilio anteriormente identificada, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: EMILIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.886 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, el día 04 de mayo del año 2000, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 31, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2000 y cuya copia certificada corre agregada al folio diez (10) y su vuelto del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yara cuy; Nirgua, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ