REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo del 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6879
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESTILERIA SAN JAVIER C.A., Inscrita en los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, I.P.S.A. N° 49.979, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.266.785, domiciliado en Turen, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, I.P.S.A, N° 135.650, domiciliada en Turen, estado Portuguesa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA AL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE).
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal Superior en fecha 31 de mayo de 2022 el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A., DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, Inpreabogado N° contra el auto decisorio de fecha 15 de marzo de 2022 que negó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, el cual fue oído por el tribunal a quo a un solo efecto, por lo que se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2022 y por auto de la misma fecha la Jueza natural de este superior tribunal se inhibió para conocer la presente causa, por lo que por auto de fecha 07 de junio de 2022 ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de gestionar la designación de un Juez especial para el conocimiento de esta incidencia, resultando convocado el Juez que con tal carácter suscribe esta sentencia, abogado Iván Palencia Arias, quien en fecha 02 de noviembre de 2022 se abocó, mediante auto, al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes y una vez efectuadas las mismas y transcurrido el plazo para tenerlas por notificadas y para ejercer el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó, en fecha 28 de noviembre de 2022, sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Natural de este despacho y que continuaría conociendo de dicha causa, por lo que se fijó por auto de fecha 5 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideraban conveniente, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrían presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 184 al 193, cursa escrito de Informe sin anexos presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022, cursante al folio 194 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. No hubo observaciones.-
Por auto de fecha 19 de enero de 2023 cursante al folio 195, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 2 al 27, consta demanda presentada por el Abg. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, actuando como apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
…Como consecuencia directa y especifica del Incumplimientos del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito seguidamente en el Capítulo II de la presente demanda, de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada por el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.266.785, mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a partir del 19 de Agosto (sic) de 2019, como consecuencia de que el Tanque (sic) N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas (sic) de Melaza (sic) propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ha tenido un lucro cesante, ya que se le ha privado de una utilidad en Bolívares (sic) equivalente a 963.275,51 dólares al tipo de cambio en referencia del Banco Central de Venezuela. Consistente (sic) en que no ha podido comprar 595.07 Toneladas (sic) de Melaza (sic) mensuales desde el 19 de Agosto (sic) de 2019 hasta el 19 de Febrero (sic) de 2021 para procesarlas, destilarlas y convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA al mes desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021.
…OMISSIS…
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 31 al 67 el demandado ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representado Judicialmente por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado Nº 135.650 por medio de escrito dio contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2022, y expuso lo siguiente:
…ciudadano (a) juez (a) resulta pertinente advertir que los medios de pruebas acompañados por la parte demandante junto con su libelo de demanda mediante la cual se pretende probar supuestos daños y perjuicios, vulneran el principio de alteridad, según la cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio; y peor aún, los propios hechos alegados por la parte demandante, en los que fundamenta su pretensión de daños y perjuicios, constituyen narrativas creadas por ella a su antojo y acomodo con ocasión de las cuales pretende modificar o novar el CONTRATO DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, cuya existencia ha sido CONFESADA por la parte demandante. (Todas las mayúsculas del escrito de contestación)
Ciudadano (a) Juez (a), no existió jamás acuerdo de voluntades para modificar o novar el CONTRATO DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, celebrado entre los sujetos procesales que integran el presente juicio; por lo que jamás se convirtió en un contrato de compraventa de melaza ni en un contrato de depósito de melaza, como diabólica y maquiavélicamente pretende hacerlo ver el demandante.
Es también diabólico y maquiavélico, atentatorio contra la buena fe de este Tribunal, la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes; lo pretendido por la parte demandante al querer hacer creer que de las MIL CUARENTA Y OCHO TONELADAS (1.048 TM), toneladas de melaza (miel b) de mi propiedad, solo dispuso de una parte y la otra parte la guardó. Tal afirmación es absurda e insostenible, constituyendo nada más que un argumento conveniente de la parte demandante para sostener la débil tesis planteada en su demanda. Pero lo grave no es la afirmación e intención de la demandante, lo verdaderamente grave sería que este Tribunal o cualquier órgano jurisdiccional avalaran tal situación inverosímil.
Es importante igualmente señalar, conforme a los párrafos anteriores, así como atendiendo a los hechos, argumentos y elementos de convicción que se analizan y consignan más adelantes, sumados a la conducta desarrollada por la parte demandante al interponer esta demanda por daños y perjuicios pretensión accesoria (causa contenida) por ante este tribunal, pero antes interponer por ante un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la demanda por cumplimiento de contrato pretensión principal ( causa continente); pudieran delatar la verificación del fraude procesal. En virtud de lo cual, solicitaremos a este Tribunal tomar medidas pertinentes.
…OMISSIS…
HECHOS QUE SE NIEGAN
Dado lo enrevesado de los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demanda, procedo a realizar la contradicción específica en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, (Omissis)
HECHOS QUE SE ADMITEN Y SE AFIRMAN
Es verdad, tal y como se evidencia de reproducciones físicas de las comunicaciones electrónicas, vía whatsApp, anexas marcadas con las letras “B”, que mi persona (sic), en mi condición de propietario de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES contacto el marte 16 de marzo de 2019 desde mi teléfono celular 04126747286 a la Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, representada en el ciudadano: LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de presidente, a su celular cuyo número es 04143205927 con la finalidad de ofrecerle en venta melaza de mi propiedad a razón de 140 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA la tonelada…( Todas las mayúsculas del escrito de contestación)
…OMISSIS…
III DEL AUTO RECURRIDO
Consta que en fecha 15 de marzo del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció, en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida y constituida por instrumentos privados, instrumentos públicos administrativos, instrumentos privados contentivos de experticias contables de la actividad económica de la demandante, lo cual hizo en la forma siguiente:
Omissis.
(,…) realizado el juicio, y encontrado la jueza que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarada pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente (…)”
Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con los medios promovidos, la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda la prueba legal conducente.
En consecuencia, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la parte demandada a las documentales consignadas en copia simple, no teniéndose como fidedignas tal y como reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la admisión de una prueba debe cumplir los requisitos de legalidad e impertinencia (sic), quien aquí juzga estima que corresponderá al juez, en la sentencia de mérito, emitir pronunciamiento sobre las mismas al momento de conocer la definitiva. Y así se declara.
En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la abogada SANDRA SUAREZ, (¿?) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa contra las pruebas promovidas por el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas distrito capital. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso (…). (Omissis)
IV DE LA APELACIÓN
Contra dicha decisión la parte demandada reconviniente ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído por el tribunal a quo en fecha 8 de abril de 2022 (folios 149) y luego remitió estas actuaciones a este Superior juzgado para el conocimiento de la referida apelación.-
V INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito de informes cursante a los folios 184 al 193, presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, la abogada SANDRA SUAREZ, actuando como apoderada judicial de la Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, expuso lo siguiente:
…OMISIS…
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento civil, solicito a este Tribunal de Alzada se sirva declarar inadmisible los medios de prueba promovidos por la parte demandante, que a continuación se describes, por ser MANIFIESTAMENTE ILEGALES o MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES; lo que se discriminara en cada caso; en los términos siguientes:
1.- El medio de prueba documental constituido por las copias simples de recaudos relacionados con la declaración de impuesto sobre la renta de la demandante, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, cursantes del folio 161 al 185…OMISSIS…
2.- El medio de prueba documental constituido por el instrumento privado marcada con la letra “I” cursante al folio 119…OMISSIS…
3.-El medio de prueba documental constituido por el instrumento marcado con la letra “I” cursante al folio 120…OMISSIS…
4.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “O”, cursante al folio 148…OMISSIS…
5.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “P”, cursante al folio 149…OMISSIS…
6.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcado con la letra “Q”, cursante al folio 150 y 151…OMISSIS…
7.-El medio de prueba documental constituido por las copias simples de instrumento privado, marcado con la letra “R”, cursante al folio 152 y 153…OMISSIS…
8.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “S”, cursante al folio 154…OMISSIS…
9.- El medio de prueba documental constituido por las copias simples de instrumentos privados, cursante al folio 155, 156, 157, 158, 159 y 160…OMISSIS…
10.-El medio de prueba documental constituido por copia simple de documento cursante del folio 185 al 188…OMISSIS…
11.-El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “E”, cursante a los folios del 64 al 73…OMISSIS…
12.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “S”, cursante a los folios del 60 al 74…OMISSIS…
13.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “K”, cursante a los folios del 121 al 122…OMISSIS…
14.- El medio de prueba documental constituido por copia simple marcada con la letra “L”, cursante a los folios del 123 al 124…OMISSIS…
15.-El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “LL”, cursante a los folios del 125 al 126…OMISSIS…
16.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “M”, cursante a los folios del 127 al 128…OMISSIS…
17.- El medio de prueba documental constituido por Experticia Informática la cual riela a los folios 113 al 143…OMISSIS…
18.- El medio de prueba documental constituido por Experticia Contable la cual riela a los folios 145 al 188…OMISSIS…
19.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “V”…OMISSIS…
20.- El medio de prueba Experticia Contable, que la parte demandante-reconvenida…OMISSIS…
21.- El medio de prueba que contiene la declaración testimonial de los ciudadanos SILVIO RAMÓN GONZALEZ OCHOA Y RICARDO FELIPE RAMOS, insertas a los folios 98 y 99…OMISSIS…
1.- El medio de prueba documental constituido por las copias simples de recaudos relacionados con la declaración de impuesto sobre la renta de la demandante, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, cursantes del folio 161 al 185…OMISSIS…
2.- El medio de prueba documental constituido por el instrumento privado marcada con la letra “I” cursante al folio 119…OMISSIS…
3.-El medio de prueba documental constituido por el instrumento marcado con la letra “I” cursante al folio 120…OMISSIS…
4.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “O”, cursante al folio 148…OMISSIS…
5.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “P”, cursante al folio 149…OMISSIS…
6.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcado con la letra “Q”, cursante al folio 150 y 151…OMISSIS…
7.-El medio de prueba documental constituido por las copias simples de instrumento privado, marcado con la letra “R”, cursante al folio 152 y 153…OMISSIS…
8.-El medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “S”, cursante al folio 154…OMISSIS…
9.- El medio de prueba documental constituido por las copias simples de instrumentos privados, cursante al folio 155, 156, 157, 158, 159 y 160…OMISSIS…
10.-El medio de prueba documental constituido por copia simple de documento cursante del folio 185 al 188…OMISSIS…
11.-El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “E”, cursante a los folios del 64 al 73…OMISSIS…
12.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “S”, cursante a los folios del 60 al 74…OMISSIS…
13.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “K”, cursante a los folios del 121 al 122…OMISSIS…
14.- El medio de prueba documental constituido por copia simple marcada con la letra “L”, cursante a los folios del 123 al 124…OMISSIS…
15.-El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “LL”, cursante a los folios del 125 al 126…OMISSIS…
16.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “M”, cursante a los folios del 127 al 128…OMISSIS…
17.- El medio de prueba documental constituido por Experticia Informática la cual riela a los folios 113 al 143…OMISSIS…
18.- El medio de prueba documental constituido por Experticia Contable la cual riela a los folios 145 al 188…OMISSIS…
19.- El medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “V”…OMISSIS…
20.- El medio de prueba Experticia Contable, que la parte demandante-reconvenida…OMISSIS…
21.- El medio de prueba que contiene la declaración testimonial de los ciudadanos SILVIO RAMÓN GONZALEZ OCHOA Y RICARDO FELIPE RAMOS, insertas a los folios 98 y 99…OMISSIS…
Por los razonamientos precedentemente expuestos solicito a este honorable Tribunal, declare:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada.
SEGUNDO: REVOQUE las decisiones recurridas.
TERCERO: (DECLARE) INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, objeto de la presente apelación.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora con el libelo de la demanda y en su escrito de pruebas trajo y promovió las siguientes documentales:
1.- Copias simples de recaudos relacionados con la declaración de impuesto sobre la renta de la demandante, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, cursantes del folio 161 al 185…
2.- Instrumento privado en original marcada con la letra “I” cursante al folio 119…
3.- Instrumento privada en original marcado con la letra “I” cursante al folio 120…
4.- Copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “O”, cursante al folio 148…
5.- Copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “P”, cursante al folio 149…
6.- Copia simple de instrumento privado, marcado con la letra “Q”, cursante al folio 150 y 151…
7.- Copias simples de instrumento privado, marcado con la letra “R”, cursante al folio 152 y 153…
8.- Copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “S”, cursante al folio 154…
9.- Copias simples de instrumentos privados, cursante al folio 155, 156, 157, 158, 159 y 160…
10.- Copia simple de documento cursante del folio 185 al 188…
11.-Copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “E”, cursante a los folios del 64 al 73…
12.- Copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “S”, cursante a los folios del 60 al 74…
13.- Copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “K”, cursante a los folios del 121 al 122…
14.- Copia simple marcada con la letra “L”, cursante a los folios del 123 al 124…
15.- Copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “LL”, cursante a los folios del 125 al 126…
16.- Copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “M”, cursante a los folios del 127 al 128…
17.- Copia simple de instrumento privado, constituido por Experticia Informática la cual riela a los folios 113 al 143…
18.- Copia de instrumento privado, constituido por Experticia Contable la cual riela a los folios 145 al 188…
19.- Copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “V”…
20.- Copia de instrumento privado constituido por Experticia Contable, de las actividades de la parte demandante-reconvenida
21.- Instrumento que contiene la declaración testimonial de los ciudadanos SILVIO RAMÓN GONZALEZ OCHOA Y RICARDO FELIPE RAMOS, insertas a los folios 98 y 99…
A los efectos de determinar si las pruebas anteriormente indicadas pueden ser admitidas o no, es preciso señalar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez (…).
Por su parte el artículo 398 eiusden contempla:
(…) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (… )
En este orden de ideas se debe indicar que en el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De lo antes expresado, se infiere que existe libertad probatoria y que son las partes las que indican cuales órganos de pruebas van a aportar al proceso para demostrar sus argumentaciones en procura de obtener lo exigido como pretensión y que el juez sólo puede proceder a su inadmisión cuando fueren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, se aprecia que son pruebas documentales, a las cuales el legislador les ha señalado una forma de promoción y evacuación previstas en el capitulo V “DE LA PRUEBA POR ESCRITO” Sección 1º del Titulo Segundo, artículos 429 al 435, del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser producidos en juicio en originales o en copias certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las experticias y las testimoniales, son también pruebas permitidas por el legislador, en los capítulos VI y VIII de la sección 4º del Titulo Segundo, artículos 451 al 471 y 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, las inspecciones extra litem están previstas en el artículo 1429 del Código Civil, todas las cuales en caso de ser impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, tienen su forma de hacerse valer en juicio por su postulante mediante el medio indicado por el legislador, por tanto; al ser pruebas admisibles en juicio, aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República y tratarse las pruebas a las cuales se opuso la demandada reconviniente, de pruebas permitidas por la Ley, forzoso es señalar que actuó acertadamente la jueza a quo al negar dicha oposición y ordenar admitir las pruebas promovidas por la actora reconvenida, por lo que la apelación contra el auto que negó la oposición a las citadas pruebas ha de declararse sin lugar y por cuanto está decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se acuerda notificar a las partes a los correos electrónicos que han indicado en los autos, para lo cual se autoriza a la Secretaria del Tribunal para que las practique y deje constancia en autos de haberse cumplido esta formalidad, todo conforme a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto del año 2022, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, contra el auto decisorio dictado por el a quo que negó la oposición que efectúo a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante reconvenida.
SEGUNDO: Se ratifica en los términos señalados en esta sentencia, el auto mediante el cual el tribunal a quo negó la oposición que la parte demandada reconviniente efectúo a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante reconvenida
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado ésta fuera del lapso legal para ello, por vía de notificación enviada al correo electrónico que tienen constituido como dirección electrónica en esta causa, para cuya ejecución se autoriza a la Secretaria del Tribunal quien deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido esta formalidad. Líbrense las boletas de Notificación a los correos electrónicos de las partes que aparecen en estos autos y cúmplanse como se ha indicado, todo conforme a lo expresado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 386 de fecha 12 de agosto del año 2022.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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