REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 6931

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.988.493, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO PRIMERA ACOSTA y ROMER ALEXANDER PEREIRA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.440 y 186.182 respectivamente (Folios 197 al 199 Pieza N° 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.068, domiciliado en la calle 11 entre avenidas 10 y 11, casa N° 17, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DORIS COROMOTO ROMERO TORRES, LUIS FERNANDO TOMASO GOYA y GERMÁN ARTURO VIVAS DÍAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.189.321, 114.427 y 29.774 respectivamente (Folio 83 de la 1era Pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de noviembre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de Dos (02) Piezas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO seguido por la ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ contra el ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2022 (Folio 41 de la 2da pieza), que fuera planteado por el abogado ROMER PEREIRA, co apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022; dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2022 y por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presentarán sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517eiusdem.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023 al folio 49 de la 2da. Pieza, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de informe compareció el día 18 de enero de 2023 el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado ROMER PEREIRA ut supra identificado y presentó escrito de informe en DOS (02) folios útiles sin anexos, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023 se deja constancia que se abre un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes. (Folio 53 de la 2da pieza)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2023 cursante al folio 54 (Pieza N° 2), se fijó para decidir dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente ala fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de abril de 2023 que corre inserto al folio 55 de la 2da pieza, se acuerda diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día de siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La abogada NANCY CRISTINA TEMPONI, en representación de la ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 06 de la 1era pieza, en el cual expone y solicita:

…Mi representada, MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, ya identificada, el 10 de marzo del año 1997 inició noviazgo con el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.909 soltero, comerciante, al año siguiente, el 15 de Marzo de 1998, tomaron la decisión de vivir juntos e iniciaron dichos ciudadanos una relación concubinaria estable y permanente, estableciendo su hogar en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, donde alquilaron un local comercial con la intención de comprarlo más adelante como en efecto lo hicieron, este local comercial tenía una habitación grande anexa y la acondicionaron para que fuera su hogar. Allí trabajaban y vivían siempre juntos hasta el día de la muerte de GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificado, en la calle 11, entre Avenidas 10 y 11, Pozo Nuevo, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Constancias de Residencia expedidas por el registro civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que acompaño a este escrito marcadas con las letras “B1”, “B2”; así como los Registros de Información Fiscal (RIF) de ambos concubinos que opongo marcados con la letra “C”.
Así, iniciaron y mantuvieron una relación abiertamente de pareja, comportándose como marido y mujer y recibiendo tal tratamiento por parte de familiares, amigos y los moradores de la población de Chivacoa, manteniendo siempre notoriamente una relación concubinaria permanente, seria y compenetrada, constituyendo ejemplo de vida en pareja.
Su interacción como pareja, fue notoria, pública, conocida y aceptada por la comunidad en general y se desarrolló armoniosamente en un clima de afecto, seguridad y confianza mutua, tal como se evidencia de la constancia de concubinato que le dio el Consejo Comunal “Doña Pastora Loyo” de Pozo Nuevo, el cual opongo marcado con la letra “C1” y en cuya área de influencia esta la vivienda que compartieron los concubinos NOGUERA-BOTIA, que también da Fe de la permanencia por un lapso de 23 años aproximadamente en esta gran comunidad de Chivacoa en donde era muy conocidos como pareja. Para mayor abundancia que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambas personas son conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que han habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a Usted tome en cuenta el documento emitido por el Concejo Comunal “Doña Pastora Loyo” de Pozo Nuevo, así como un Justificativo de Testigos autenticado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy de fecha 29 de Octubre de 2019; estos testigos pertenecen a la comunidad en general del sector donde vivieron y que está bajo el área de influencia de dicho concejo Comunal, quienes dan Fe de la Unión Estable de Hecho que mantuvieron MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ Y GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificados, así como el tiempo que llevaron conviviendo en feliz unión estable de hecho como que hubiesen estado casados, en la misma dirección y bajo el mismo techo. Por ello, en el año 2011, celebraron con gran regocijo el logro por parte de ambos, cuando compraron la casa donde se encontraba el local Comercial, en donde vivían y trabajaban juntos en forma estable y permanente de modo tal fue un logro extraordinario comprar juntos la vivienda producto de su esfuerzo en común, la Propiedad que se les había alquilado, según documento de propiedad, el cual consigno copia marcada con la letra “D” Por ello, MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ Y GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA decidieron agrandar la casa y realizarle mejoras para tenerla de residencia permanente, en la cual continuó siendo estable, pública y notoria su unión concubinaria, como se evidencia de justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales De Chivacoa, testimonios que serán ratificados en su debida oportunidad (ANEXO C2)
…OMISSIS…
Pero es el caso Ciudadano Juez que hace meses, el prenombrado concubino GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTAS, antes identificado, falleció en dicha casa el día 13 del mes de Junio de 2019, a causa de una falla Multiorganica-ICC IV Y M1 Grado IV/IV-Enfermedad PioriVenticula Hipertensión Arterial.- según consta de la Partida de defunción que acompaño marcada con la letra “E”. En esta Acta de Defunción puede apreciarse que por razones desconocidas, la persona que gestiono dicha Acta de Defunción: ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, Cédula de Identidad N° V-19.110.068, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hijo del De Cujus; extrañamente y de manera tendenciosa, omitió suministrar el nombre de su concubina MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, así como también, al solicitar el Registro de Información Fiscal (RIF) de lo que será la Sucesión de GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, omitió dar información sobre la existencia de su concubina; estas omisiones, que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en detrimento de mi mandante, que le obliga a solicitar su reconocimiento como concubina por haber mantenido una relación estable de hecho con el hoy occiso; de tal manera que se demuestre, ante los tribunales competentesde la Republica, tanto la existencia de mi mandante como concubina del De Cujus, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si hubo bienes y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos; es importante destacar, que queda en evidencia el carácter inconfesable, extrañamente omisivo y tendencioso, desconsiderado, poco ético y falta de lealtad a un familiar fallecido, ya que es de todos conocido que GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA si mantuvo una relación estable de hecho con mi mandante, como queda demostrado en autos y mi mandante MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, si tuvo una Unión Estable de Hecho con el De Cujus por espacio de VEINTIUN (21) AÑOS, 02 MESES Y 28 DÍAS aproximadamente, como lo he demostrado en este escrito, situación que ha llevado a solicitar la presente Acción Mero Declarativa.
…OMISSIS…
… Por otra parte, así como ocurrió en las situaciones de enfermedad, ambos concubinos también se socorrieron y atendieron mutua y personalmente en el ámbito laboral productivo, contribuyendo ambos en las actividades comerciales y domésticas que realizaban, como se evidencia de la cuenta corriente del hoy Difunto GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA del fondo de comercio “Inversiones Noguera”, (ANEXO “F”) que tenía y había autorizado a favor de mi mandante, MARIA CELIA BOTIA LOPEZ, para que también pudiera firmar los cheques y movilizar la cuenta, según se evidencia de comprobante de solicitud de chequeras (ANEXO “I”) y en su debida oportunidad presentare la constancia bancaria.
…OMISSIS…
…Desde el mismo momento en que MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ se unió en concubinato con el prenombrado ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA e inclusive antes, durante el año 1997, mientras se desarrolló su noviazgo con éste, conocía que GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA no tenía impedimentos para contraer matrimonio civil, por ser de estado civil SOLTERO; que además era padre de un (01) hijo de nombre ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, antes identificado, procreado durante una relación anterior con otra ciudadana.
…OMISSIS…
PETITORIO
…En mérito de los hechos expuestos y con fundamento tanto en la normativa constitucional y legal como en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados, en nombre de mi representada MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ ya identificada, demando al ciudadanoÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMEROantes identificado, como único hijo y Heredero del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTAS, para que convenga en la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria que existió entre mi representada, MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ antes identificada y el fallecido ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTAS, también identificado, desde el 15 de marzo de 1998 hasta la fecha del deceso de dicho ciudadano, ocurrido en fecha 13 de Junio de 2019 y en consecuencia, convengan en la existencia de la comunidad de bienes existente entre mi representada y el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTAS, así como en reconocer a mi mandante los bienes, derechos y acciones que le corresponden como comunera concubinaria, atendiendo las normas legales y jurisprudenciales que ordenan hacerlo equiparando dicha unión estable de hecho al matrimonio; esto es, aplicando las normas y reglas sucesorales que rigen en materia patrimonial matrimonial.
Me reservo el derecho de solicitar medidas cautelares del caso, por encontrarse cumplidos los extremos legales para su decreto, mediante escrito que presentaré posteriormente... (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada DORIS COROMOTO ROMERO TORRES, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 77 al 79 de la 1era pieza, el cual expone bajo los siguientes términos:

“…1.- Establezco como hecho cierto, el fallecimiento ab intestato de mi padre y causante: GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, identificado en autos, en fecha 13 de junio de 2019, la causa de su fallecimiento, así como mi condición heredero como descendiente del nombrado de cujus.-
2.- Rechazo, niego y contradigo los hechos expuestos por la accionante en el Capítulo I del libelo de demanda. Con las razones que expongo a continuación:
2.1.- Rechazo, niego y contradigo por ser falso, lo alegado por la demandante, en cuanto, que de manera extraña y tendenciosa, halla omitido en la Declaración ante el funcionario público para la expedición del Acta de defunción de mi causante, suministrar el nombre de la accionante como supuesta concubina. Al respecto debo señalar que el funcionario público me instruyo, que en caso de que el de cujus, en vida tuviera una concubina, se necesita consignar el acta de concubinato expedida por un registrador civil, o una decisión judicial que establezca tal hecho, igualmente para la realización del trámite de Registro de Información Fiscal para la sucesión, y por tal razón, no procedí a establecer como concubina a la nombrada demandante, por lo cual mi conducta no puede ser lesiva de derecho alguno a la demandante. Lo que si resulta extraño y oscuro, es que en el supuesto y negado hecho de la existencia de la unión concubinaria de 21 años, que señala la Accionante, no hayan regulizada dicha y supuesta y negada unión de hecho existiendo medios legales para tal fin.---------------------------------------------------------------------
2.2- Igualmente en lo que respecta al hecho alegado por la accionante, que inicio la supuesta y negada unión de hecho con mi padre fallecido, desde el 15 de Marzo de 1998, hasta el 13 de junio del 2019, fecha de su fallecimiento, no puedo tener la certeza de tal hecho, pues para la supuesta fecha de inicio de la supuesta y negada unión de hecho, yo tenía ocho (8) años de edad, y no puedo recordar o tener la certeza del supuesto inicio de tal unión de hecho, y a esa edad, tengo recuerdos de mi padre fallecido compartía con mi madre DORIS COROMOTO ROMERO TORRES, en la residencia que habitaban juntos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Lo que puedo tener certeza que a mis 18 años de edad, en el año 2007 aproximadamente, la demandante comenzó a habitar de forma no regular con mi fallecido padre en la casa ubicada en el sector pozo nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mas sin embargo no puedo tener certeza de que tal cohabitación irregular, se pueda establecer como una supuesta negada unión de hecho entre la demandante y mi padre fallecido, en virtud de que tengo conocimiento que la accionante viajaba regularmente a Colombia, y que es madre de hijos de una persona diferente a mi padre, por lo cual además de que era una unión de forma no estable en el tiempo, también se puede presumir que la demandante pudiera estar casada o en unión de hecho con otra persona diferente a mi padre fallecido, y por lo cual no pudiere cumplir requisitos legales previstos por la ley para la existencia de una unión concubinaria.-----------------------------------------------------------------
2.3- Rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por la accionante, en cuanto a que para pretender que el negocio (FIRMA PERSONAL INVERSIONES NOGUERA) lo hayan logrado con el esfuerzo y dedicación de ambos, por cuanto tal firma personal, fue constituida por mi causante en el año 1996 es decir, antes del supuesto y negado inicio de la relación concubinaria, por lo cual la demandante no puede tener derecho alguno. Igualmente sin pretender convalidar fecha de inicio alguna de la supuesta y negada unión de hecho, es preciso establecer que en el libelo demanda, la demandante se contradice, en cuanto al inicio y duración de la supuesta y negada unión de hecho, pues señala en una parte que inicio en el día 15 de Marzo de 1998 hasta el 13 de Junio del 2019, es decir, una duración de 21 años aproximada, y luego indica con la supuesta CONSTANCIA DE CONCUBINATO otorgada por el Consejo Comunal Pozo Nuevo, que acompaño al libelo de demanda marcada “C1”, la cual IMPUGNO en este acto, por la contradicción entre lo supuesto en ella y lo señalado por la actora en el libelo de demanda, y además que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, para su validez debe ser este ratificados por la personas que lo expidieron. Igualmente a todo evento, impugno el supuesto documento que acompaño la parte demandante al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, con fundamento a que dicho instrumento fue acompañado en copia simple fotostática.…(sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, cursante a los folios 10 al 28 de la 2da pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.988.493 contra el ciudadano ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.110.068.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio…(sic)


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18 de enero de 2023, el co apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMER ALEXANDER PEREIRA DIAZ, ut supra identificado, consigna escrito de informes a los folios 47 al 48 y su vuelto (2da pieza), en el cual indica lo siguiente:

…Siendo el recurso de apelación el derecho que tiene la parte perdiciosa de una pretensión jurídica cuando no está de acuerdo con la sentencia dictada en su contra, mi representada lo hace en esta oportunidad ejerciendo dicho recurso ya que dicha sentencia no se encuentra bien fundamentada ni es basada en la realidad de los hecho motivado a que la ciudadana juzgadora en su motiva expresa que la ciudadana demandante no tenía una unión concubinaria con el ciudadano: GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, estable y permanente, estableciéndose su hogar en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy hasta el día de su muerte, pronunciando “que tales afirmaciones no fueron probadas, pues bien al momento de introducir la presente demanda, si bien es cierto la demandante trajo un cúmulo de Documentos (copias fotostáticas) para demostrar los hechos alegados en la presente pretensión y en el lapso de promoción de pruebas, presentó los originales de dichas documentales para demostrar la Relación Concubinaria aun a sabiendas que para que exista validez alguna de esta unión es necesaria la sentencia definitivamente firme por parte de un tribunal no es menos ciertos que los documentos que a continuación describo pueden servir como instrumentos valederos para demostrar la relación delos ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ paso a detallar los documento que se encuentran insertos en el expediente y que son de interés para demostrar la que si existía un vínculo entre estas dos personas: Consta en el expediente en el folios (14) y (16) CONSTANCIA DE RESIDENCIAS emitida por el Registro Civil de Municipio Bruzual donde se puede evidenciar que ambos ciudadanos compartían la misma residencia; también se encuentran en el expediente en los folios (15) y (18) CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Concejo Comunal Pozo Nuevo donde consta que ambos ciudadanos compartían misma habitación, CONSTANCIA DE CONCUBINTO emitida por el mismo Concejo Comunal inserta en el folio (21), también se puede observar DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, emitida por la Registradora Publica con funciones de Notaria de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy folios del (22 al 26), también se encuentra en el folio (27)ACTA DE DEFUNCION del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA donde se comprueba la dirección donde difunto, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA UN INMUEBLE (CASA) emitido por el Registro Público del Municipio Bruzual donde consta que Ambos son propietarios de dicho bien. Ahora bien, es de mencionar que , existe una incongruencia al respecto, ya que dicha juzgadora crea dudas en cuanto al valor probatorio de una prueba documental (documentos con fe pública) y una prueba testimonial, del mismo modo desestima las pruebas documentales y fundamenta su decisión en la no evacuación de los testigos (pruebas testimoniales), incumpliendo este tribunal con el debido proceso al momento de avocarse a la causa dicha juez.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal en fecha 7 de Junio de 2021; admite y sustancia las pruebas presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas documentales se produce el mérito favorable de auto, documentos púbicos cursante en los folios 89 al 96. En cuanto a las TESTIMONIALES: el mismo Tribunal fijó para el tercer (3er) día siguiente de despacho, es decir, para el día 10 de Junio del 2021, que se comenzara con la evacuación de los testigos y sean escuchados sus alegatos en el siguiente orden; es decir, para el día 10 de Junio de 2021 las ciudadanas: NANCY COROMOTO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.274.661; debiendo hacer acto de presencia en el Tribunal a las 10:00 a.m., de igual manera la ciudadana ELEANA RAMONA TORREALBA DE REA, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.181, quién debía comparecer a las 10:30 a.m para ser oída y exponer sus alegatos ante este Tribunal; asimismo, la ciudadana CARMEN RAMONA FALCÓN DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.709.370; Para el día 11 de Junio de 2021, este Tribunal fijó la comparecencia en calidad de testigos para la evacuación de los ciudadanos: GITZY NAILETT GRANDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.785; quién debía comparecer a las 10:00 a.m., para ser oída y exponer sus alegatos; de la misma forma el ciudadano: ERWIN ARQUIMIDES JAQUINETT JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.844; debiendo comparecer por ante este Tribunal a las 10:30 a.m., para ser oídos sus alegatos,; asimismo, MARLIS MAIRROX HERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.826; debiendo comparecer por ante el Tribunal a las 11:00 a.m., para ser escuchados sus alegatos; Para el día 12 de Junio de 2021, debieron comparecer ante este Tribunal los ciudadanos: IRIRS DARLENIS REA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.826, debiendo comparecer a las 10:00 a.m.; por ante este Tribunal para ser oída y exponer sus alegatos; de igual manera, la ciudadana: ANNY LISETT APARICIO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.650.920; debiendo comparecer a las 10:00 a.m., para ser oída por este Tribunal y exponer sus alegatos; asimismo, VICTOR EDUARDO ÁLVAREZ ORTEGA, , titular de la cédula de identidad N° V-6.517.764, quién debió comparecer ante este Tribunal a las 11:00 a.m., para ser oído y exponer sus alegatos; Para el día 13 de Junio de 2021, debió comparecer ante este Tribunal la ciudadana: LUSBI MARINA HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.943; a las 10:00 a.m., para ser oída y exponer sus alegatos.
Lo anterior se desprende del auto marcado con el Folio Ciento Noventa y Dos (192) dictado por el ciudadano: JUEZ. EDUARDO J. CHIRINOS CH. en fecha 7 de Junio del 2021, siendo éste para la fecha el Juez titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, SAN FELIPE. En donde dicho Juez, a través de un auto, fija las fechas para la evacuación de las TESTIMONIALES (evacuación de los testigos), no obstante, para esa misma fecha (7 de Junio de 2021), fue destituido el Juez del Tribunal donde reposaba la causa, motivo por el cual no fueron evacuados los testigos en sus debida oportunidad, paralizando el acto y se designa una nueva Juez en este Tribunal, la cual se avoca al caso, no realiza la debida revisión en cuánto a los lapsos de evacuación de testigos, y dando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana: MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.493, contra el ciudadano: ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.068. Si bien es cierto que la parte accionante demostró mediante las pruebas documentales ante este Tribunal que existían los hechos alegados en la presente pretensión concubinaria, y en el lapso de promoción de pruebas presentó los originales de dichas documentales para demostrar la Relación Concubinaria, no es menos cierto, que a pesar de que se promovieron las testimoniales, no se produjo la evacuación de los testigos en la oportunidad legal. Tal es el caso que desde el 07 de Junio de 2021, este Tribunal no presentó ninguna diligencia, ni motivó para la evacuación de los testigos. Aunado a esto, este Tribunal una vez asumido el avocamiento, debió cumplir con el debido proceso, derecho a la defensa, y continuar con el proceso en el estado donde se paralizo y solicitar dicha evacuación de los testigo y poder tener mejores argumentos para poder decidir con mejor claridad… (Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora consigna con su libelo las siguientes documentales, las cuales ratifica en su escrito de pruebas:
A los folios 7 al 13 y 28 al 30 de la 1era pieza, riela original y copia de poder otorgado por la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, a los abogados NANCY CRISTINA TEMPONI COLMENARES y ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara bajo el número 54, Tomo 152, folios 162 al 164, de fecha 01 de agosto de 2019. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que los abogados NANCY CRISTINA TEMPONI COLMENARES y ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, son los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, parte actora en este proceso.
Al folio 14 de la primera pieza cursa copia fotostática de constancia de residencia de fecha 3 de octubre de 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, donde se deja constancia que vista la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Doña Pastora Loyo”, el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, tiene su residencia fijada en calle 11 entre avenidas 10 y 11 Pozo Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desde hace aproximadamente 10 años.
Cursante a los folios 16 y 97 de la 1era pieza, consta copia fotostática y original de constancia de residencia, acompañada de copia fotostática de cédula de identidad (Folio 17) emanada de la Oficina de Registro Civil de Chivacoa, de fecha 9 de agosto de 2012, donde se deja constancia que vista la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Doña Pastora Loyo”, la ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ tiene su residencia fijada en el Sector Pozo Nuevo desde hace aproximadamente 10 años.
Los anteriores instrumentos (Folio 14, 16 y 97 de la 1era pieza) son de carácter público-administrativo conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad civil como lo es el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias, desprendiéndose de su contenido, que el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y la ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, tienen su residencia fijada en calle 11 entre avenidas 10 y 11 Pozo Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desde hace aproximadamente 10 años.
Al folio 15 de la primera pieza, cursa copia fotostática de constancia de residencia de fecha 2 de octubre de 2013, emanada del Consejo Comunal Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo, Rif Nº J-29981441-5, donde se deja constancia que el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, tiene su residencia fijada en calle 11 entre avenidas 10 y 11 Pozo Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con un tiempo de residencia de 10 años.
A los folios 18 y 99 de la primera pieza, cursa copia fotostática y original de constancia de residencia de fecha 23 de mayo de 2012, emanada del Consejo Comunal Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo, Rif Nº J-29981441-5, donde se deja constancia que la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, tiene su residencia fijada en calle 11 entre avenidas 10 y 11 Pozo Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con un tiempo de residencia de 10 años.
Se evidencia que las mismas (Folios 14, 18 y 99 de la 1era pieza) son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Asimismo, dichas constancias fueron avaladas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, ya valoradas; por tanto, a las referidas documentales se les asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
A los folios 19, 20 y 100 (1ra. Pieza) constan copias de Registro de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ respectivamente. Las anteriores instrumentales, constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conservan su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ poseen como domicilio ambos, calle 11 entre 10 y 11, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Estado Yaracuy.
Al folio 21 de la 1ra pieza, consta copia fotostática de constancia de concubinato de los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, de fecha 18 de junio de 2019, donde especifica que viven en concubinato desde aproximadamente 23 años, la misma es emitida por el Consejo Comunal Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo. La referida documental fue impugnada por la parte demandada, en la contestación de la demanda, indicando que fue consignada en copia simple.
A los fines de su valoración, debe tenerse como legítimo, auténtico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo, indicándose igualmente que surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que además, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma, desprendiéndose de las actas procesales la impugnación realizada por la parte demandada indicando que fue consignada en copia simple.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora no consignó el original de la referida constancia, aunado a que, visto que es una constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal, y conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los consejos comunales no poseen la atribución de expedir tales constancias, por lo que se desecha la misma.
A los folios del 22 al 26 de la primera pieza, consta original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual. Tal justificativo, no fue ratificado en la etapa probatoria.
Es de hacer notar, que no puede negarse, ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, para que pueda producir una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión que alega la parte actora.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).
Por lo tanto, lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por tales razones, considera esta instancia superior, que por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un justificativo de testigos es necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba, verificándose de los autos que la parte actora, no trajo a los referidos testigos al proceso para la ratificación de su declaración, por lo que forzosamente, al no haber sido ratificado el justificativo de testigo promovido, indefectiblemente debe quedar desechado en la presente causa y así se establece.
A los folios 27, 47 y 48 (1ra Pieza) consta copia fotostática y copia certificada de Acta de defunción N° 80, Folio 69, del libro de Registro Civil de defunciones del Municipio Bruzual, llevados en el año 2.019, en donde consta el fallecimiento en fecha 13/06/2019 del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, con residencia en calle 11 entre avenidas 10 y 11 Pozo Nuevo, Chivacoa, Estado Yaracuy, e indica que deja un hijo de nombre ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO.
La anterior documental, constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella lo ya señalado ut supra.
A los folios 31 al 36 (1ra. Pieza) consta copia fotostática de documento de venta, donde la ciudadana IRIS DARLENIS REA TORREALBA, vende a los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, un bien inmueble constituido por CASA–VIVIENDA construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 11 con avenidas 10 y 11 en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, en la contestación de la demanda, indicando que fue consignada en copia simple.
Ahora bien, tal documental trata de un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, siendo consignado su original en la etapa probatoria a los folios 105 al 108 de la 1era pieza, por lo que, de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la compra del inmueble por los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ.
Consta a los folios 37 al 39 y 109 al 111 de la 1era pieza, copia fotostática y original de Autorización para Registro de Bienhechurías suscrito por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Certificado de Empadronamiento y cédula de identidad de la ciudadana IRIS REA, que esta instancia desecha por no traer elementos probatorios para la presente causa.
Cursa a los folios 40 al 46 y 112 al 116 de la 1ra. Pieza, copia fotostática y Original de documento de venta de un lote de terreno por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, en la calle 11 entre avenidas 10 y 11, comunidad Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. La anterior documental, constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella lo ya señalado ut supra.
A los folios 49 al 51 y 120 al 122 (1ra Pieza), riela copias fotostáticas y original respectivamente de documento constitutivo de la Firma Personal “Inversiones Noguera”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8-2-1996, bajo el N° 37, Tomo 13-B; la cual se desecha en la presente causa por no traer elementos de convicción para la resolución de la controversia.
Al folio 52 de la primera pieza, cursa comprobante de solicitud de chequera en la cual se autoriza a la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA a solicitar un talonario de chequera correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0303-12-0000090052 de GABRIEL ALONSO NOGUERA, que se desecha por no traer ningún elemento de convicción al proceso.
Asimismo en su escrito de promoción de pruebas la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
A los folios 101 al 104 de la primera pieza, riela original de Declaración Jurada de Soltería suscrita por la ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual, Yaracuy, de fecha 2 de marzo de 2020, bajo el N° 08, Tomo 03, folios 22 al 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En vista que la mencionada declaración, fue elaborada y suscrita por su propia promovente - parte actora -, se considera oportuno plasmar que con respecto al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al referido principio y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que ésta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa; por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa a los folios 101 al 104 de la primera pieza, en razón de que la misma está suscrita solo por la accionante MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, la cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de dejar constancia de lo indicado en el texto de la misma; por tanto, se desecha la referida declaración jurada.
Cursante a los folios 117 al 119 de la 1era pieza, riela original de documento de opción a compra de inmueble ubicado en la calle 11 con avenidas 10 y 11 en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio Bruzual, de fecha 25 de enero de 2007, bajo el N° 11, folios 19 al 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente y se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la opción a compra del inmueble por los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ.
Al folio 123 de la 1era pieza, cursa original del Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1CB2ASRW0000733-2-1, expedido en fecha 5-11-2014 por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a nombre del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, cuyas características son: Placas: FAI53P, serial de carrocería: 8X1CB2ASRW0000733, serial de motor: TS0116, Serial N.I.V: 8X1CB2ASRW0000733, Marca: Mitsubisi, Modelo: Lancer GLX1.5, Año: 1998, Calse: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Dorado, Uso: Particular, tal documental se desecha en el presente proceso, por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia.
A los folios 124 al 127 de la 1era pieza, consta original de autorización suscrita por el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA y copia de denuncia suscrita por la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA, que se desechan en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
Cursante a los folios 136 al 144 de la 1era pieza, rielan boletos de viajes de la Agencias de Viajes y Turismo Atlas S.A. de fecha 23-09-2023 N° 00124110 y 00124114, y Aeropostal de fecha 23-09-2023 N° 1524356991993 y 1524356991992, Agencia Venezolana de fecha 25-02-2013 N° 3643298157044 y 3643298157043; Aeropostal de fecha 25-02-2013 N° 1523298157041, 1523298157045 y 1523298157046, a nombre de los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, los cuales son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que ha debido ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando tal circunstancia, por lo que se desechan.
Al folio 145 de la 1era pieza, cursa talón de solicitud de chequera y cheque anulado de cuenta corriente correspondiente a INVERSIONES NOGUERA, que se desechan por no traer ningún elemento de convicción al proceso.
A los folios 146 y 147 de la 1era pieza, cursan originales de cartas de soltería, emitidas por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 6 de marzo de 2019 de los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ respectivamente.
Los anteriores instrumentos (Folios 146 y 147 de la 1era pieza) son de carácter público-administrativo conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad civil como lo es el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias, desprendiéndose de su contenido, que los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, son de estado civil soltero.
Cursante a los folios 148 al 169 de la 1era pieza, rielan fotografías de los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ.
Ahora bien, observa este Tribunal, del legajo de fotografías aportado con el escrito de pruebas y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, lo que se tradujo en la aceptación y reconocimiento por parte del demandando de dichas probanzas, con las mismas este juzgado determinó que las partes inmersas en este juicio, compartieron momentos de familia y amigos, celebraciones de cumpleaños, viajes a la playa; lo cual generan indicios de que los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, convivieron como familia; sin embargo, no se pueden concatenar con otros elementos probatorios del proceso.
Con relación a las testimoniales promovidas y admitidas de los ciudadanos NANCY COLMENAREZ, ELEANA TORREALBA, CARMEN RAMONA FALCON, GITZY GRANDA, ERWIN JAQUINETT, MARLIS HERNANDEZ, IRIS REA, ANNY APARICIO, VICTOR ALVAREZ Y LUSBI HERNANDEZ; nada puede analizar esta Instancia Superior, por cuanto de las actas procesales no se desprende su efectiva evacuación.
En cuanto a las testimoniales, la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior indicó:

….En donde dicho Juez, a través de un auto, fija las fechas para la evacuación de las TESTIMONIALES (evacuación de los testigos), no obstante, para esa misma fecha (7 de Junio de 2021), fue destituido el Juez del Tribunal donde reposaba la causa, motivo por el cual no fueron evacuados los testigos en sus debida oportunidad, paralizando el acto y se designa una nueva Juez en este Tribunal, la cual se avoca al caso, no realiza la debida revisión en cuánto a los lapsos de evacuación de testigos, y dando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana: MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.493, contra el ciudadano: ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.068. Si bien es cierto que la parte accionante demostró mediante las pruebas documentales ante este Tribunal que existían los hechos alegados en la presente pretensión concubinaria, y en el lapso de promoción de pruebas presentó los originales de dichas documentales para demostrar la Relación Concubinaria, no es menos cierto, que a pesar de que se promovieron las testimoniales, no se produjo la evacuación de los testigos en la oportunidad legal. Tal es el caso que desde el 07 de Junio de 2021, este Tribunal no presentó ninguna diligencia, ni motivó para la evacuación de los testigos. Aunado a esto, este Tribunal una vez asumido el avocamiento, debió cumplir con el debido proceso, derecho a la defensa, y continuar con el proceso en el estado donde se paralizo y solicitar dicha evacuación de los testigo y poder tener mejores argumentos para poder decidir con mejor claridad… (Sic)

De la revisión de las actas procesales se desprende que las pruebas fueron efectivamente admitidas en fecha 7 de junio de 2021 (Folio 192 de la 1era pieza); asimismo, consta auto del tribunal de fecha 29 de octubre de 2021 abocándose la nueva jueza al conocimiento de la causa.
Asimismo, consta auto de cómputos de fecha 27 de junio de 2022, en el cual se establece que desde el 7 de junio de 2021, fecha de la admisión de las pruebas, hasta el 16 de julio de 2021 fecha en la cual, - por notoriedad judicial- fue el último día de despacho con el juez destituido, transcurrieron 26 días de despacho; y desde el 13 de diciembre de 2021, fecha de la reanudación de la presente causa, hasta el 20 de mayo de 2022, fecha en la cual la parte actora solicita una supuesta reanudación de la causa, transcurrieron 71 días de despacho, es decir, que el lapso de evacuación de pruebas transcurrió sobradamente, sin que la parte actora impulsara que el tribunal fijara nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas, siendo esto carga de la parte promovente y no del Tribunal.
Ahora bien, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo, sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está, no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, es necesario adminicular esta prueba con otras pruebas.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, la demandante ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, desde el 15 de marzo de 1998 hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano el 13 de junio de 2019; para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Por otra parte, el demandado rechazó, negó y contradigo los hechos expuestos por la accionante, indicando que no puede tener la certeza de tal hecho, pues para la supuesta fecha de inicio de la supuesta y negada unión de hecho, tenía ocho (8) años de edad, y no puede recordar o tener la certeza del supuesto inicio de tal unión de hecho, y a esa edad, tiene recuerdos de su padre fallecido compartiendo con su madre DORIS COROMOTO ROMERO TORRES, en la residencia que habitaban juntos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. De igual forma indica que de lo que puede tener certeza que a sus 18 años de edad, en el año 2007 aproximadamente, la demandante comenzó a habitar de forma no regular con su fallecido padre en la casa ubicada en el sector pozo nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin embargo no puede tener certeza de que tal cohabitación irregular, se pueda establecer como una supuesta negada unión de hecho entre la demandante y su padre fallecido, en virtud de que tiene conocimiento que la accionante viajaba regularmente a Colombia, y que es madre de hijos de una persona diferente a su padre, por lo cual además de que era una unión de forma no estable en el tiempo, también se puede presumir que la demandante pudiera estar casada o en unión de hecho con otra persona diferente a su padre fallecido, y por lo cual no pudiere cumplir requisitos legales previstos por la ley para la existencia de una unión concubinaria.
Dentro de este marco, el artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que la parte actora, al momento de introducir la presente demanda consignó documentales que fueron amplia y positivamente valoradas, de las cuales se pudo constatar la dirección donde vivían los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, tales como, constancias de residencias emanadas del Registro Civil del Municipio Bruzual, Yaracuy (folios 14, 16, 97 de la 1era pieza), constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal (folios 14, 18 y 99 de la 1era pieza), Registro de Información Fiscal (RIF) (folios 19, 20 y 100 de la 1era pieza) y acta de defunción del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, de la cual se desprende que el último domicilio del prenombrado ciudadano fue la calle 11 entre avenidas 10 y 11, pozo Nuevo, Chivacoa, Estado Yaracuy.
Así mismo, quedó evidenciado de las constancias de soltería emanadas del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, son de estado civil soltero; y por otro lado, quedó probado que los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, adquirieron un inmueble en sociedad, tal como consta a los folios 31 al36, 40 al 46 y 112 al 116 de la 1era pieza.
De igual forma, se desprende de las actas del proceso, el legajo de fotografías ut supra valoradas, las cuales para esta juzgadora son indicios de la relación; sin embargo, no pueden ser adminiculadas con otros elementos probatorios, ni con las testimoniales promovidas, visto que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no se puede tener certeza de la posible fecha de inicio y fin de la relación.
En relación con la importancia de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio, y entre las cuales se cita sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:

“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omisis
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).


Se debe acotar que al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes, una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 25 de abril de 2023, Exp. AA20-C-2022-000342, Sentencia Nº 162, Caso BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contra HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, indico lo siguiente:

“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante...”

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión de la ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2022 (Folio 41 de la 2da pieza), interpuesta por la parte demandante, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2022, que fuera planteado por la parte actora ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, a través de su co apoderado judicial abogado ROMER PEREIRA contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO interpuesto por la ciudadana MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ contra el ciudadano ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 4 días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. .

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.

LASECRETARIA TEMPORAL,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DINORAH MENDOZA