REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15028
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, en su carácter de representante legal de la sucesión JOSÉ ASCENSIÓN PARADA ARRIECHI, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 101.822. (Folio 15vto).
DEMANDADO:
MOTIVO: Ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.202.060 , en su carácter de representante legal de la sucesión ARRIECHI VALENTIN, domiciliada en la urbanización San Miguel, avenida 4, entre callejón San Miguel y Calle 3, casa N° 71-20, municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA suscrita y presentada por la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCÍA, arriba identificada, en su carácter de representante legal de la sucesión JOSÉ ASCENSIÓN PARADA ARRIECHI , debidamente representada por el abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado Nº 101.822, contra la ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, en su carácter de representante legal de la sucesión ARRIECHI VALENTIN identificada a los autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2022. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
LOS HECHOS
“…Ciudadano juez, soy representante legal de la sucesión JOSE ASCENCION PARADA ARRIECHI, según Declaración Definitiva Sobre Impuesto Sobre Sucesiones N° 1890058679, y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DONACIONES, emitidas por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); de las cuales consigno copia fotostáticamente marcadas “A” y “B”, todo ello en virtud del fallecimiento de su padre: JOSE ASCENCION PARADA ARRIECHI, quien en vida fue venezolano, soltero, de cedula de identidad N° 3.459.972, y residió en la urbanización El centro II, calle 5, casa N° 5, Yumare, municipio Veroes, Estado Yaracuy, tal como consta en copias fotostáticas de acta de municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano juez, tal como consta en la CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DONACIONES y DECLARACIÓN DEFINITIVA SUCESORAL, la sucesión que represento y la Sucesión ARRIECHI VALENTIN, representada por la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, viuda, de cedula de identidad N° 4.202.60, correo electrónico: lauracarol1900@hotmail.como, teléfono 0412-6776566, red social whatsapp: +58 412-6741864 y de ese domicilio tal como consta en Declaración Definitiva Sobre Impuesto Sobre Sucesiones N° de expediente 028/2019, de fecha 07/03/2019, de la cual consigno copia fotostática marcada “C”, ambas sucesiones son herederas del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble, que nuestro padre y su hermano, es decir nuestro tío y padre de la representante de la sucesión, su madre y hermanos, quienes están como declarantes beneficiarios constituido por un edificio de dos (02) plantas constante de un (01) apartamento y dos (02) locales comerciales con todas las mejoras y demás bienhechurías incorporadas. Dicho inmueble está construido en terreno de I.A.N, actualmente I.N.T.I Tipo de bien inmueble: Apartamento, local. Tal como se desprende de tal como se desprende de Titulo Supletorio, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TABAJO DEL ESTADO YARACUY, que consigno marcado “D”, es decir, ciudadano juez que somos coherederos por ambas sucesiones en un cincuenta por ciento (50%), del bien que ambas sucesiones declaramos. Ciudadano juez, es el caso, que la REPRESENTANTE LEGAL de la sucesión ARRIECHI VALENTIN, ciudadana; MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, de cédula de identidad N° 4.020.060 y de este domicilio, según DECLARACIÓN SUSECORAL N° 028/2019, de fecha 30 de abril de 2019, de la cual consignó copia fotostática marcada “C”, en infinidad de ocasiones de manera pacífica le ha solicitado como apoderada de la sucesión que pacte o acuerde la partición de la comunidad hereditaria, a lo que le ha respondido, con violencia verbal, y ofensiva de manera negativa, haciendo imposible la partición amistosa del derecho que tenemos mis hermanos y yo como herederos legales del patrimonio de los causantes. Razón por la cual se acude a esta instancia a los fines de solicitar la partición de la comunidad hereditaria de las sucesiones JOSE ASENCION PARADA ARRIECHI y VALENTIN ARRIECHI.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y su cardinal 3, así como el 51 constitucionales, Así como los artículos 768, 1.067 y 1.680 y siguientes del Código Civil.
DE LA CUANTIA
Para los efectos de estimación de la cuantía de la presente acción, estimo demanda sin que al realizar su valor supere lo aquí estipulado en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.850.000.000 Bs.), lo cual equivale a TREINTA Y SIETE MILLONEZ UNIDADES TRIBUTARIAS ( 37.000.000).
omissis…
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, viuda, de cedula de identidad N° 4.202.60, con domicilio en la urbanización San Miguel, Avenida 4, entre callejón San Miguel, y calle 3, casa N° 71-20, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición representante legal de la SUCESION VALENTIN ARRIECHI, a fin de que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la Partición de los bienes producto de la herencia dejada por los Decujus VALENTIN ARRIECHI y JOSE ASCESION PARADA ARRIECHI, aquí demandada, y proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación patrimonial que legalmente le corresponde, de los bienes comunes arriba señalados…”
En fecha 08 de marzo de 2022, se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente, asignándole la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el N° 15028.
En fecha 11 de marzo de 2022, se admitió la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO contra la ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARIA DE JESUS, arriba identificadas, en relación a la boleta de citación se dejó constancia que el Tribunal liberará y certificará la misma, una vez la parte indique la dirección o domicilio exacto de la demandada y proporcione las copias simples.
Cursa a los folios 14 y 15 planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la demandante de autos, plenamente identificada, mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, certificándolo la secretaria de este Juzgado.
Al folio 16, mediante acto, el Tribunal dejó constancia de haber sido provisto de las copias fotostáticas correspondientes, por lo que se certificó boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos.
Al folio 17 de la causa, el alguacil temporal de este Tribunal, hace constar mediante acto que previo acuerdo con el abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, se acordó el traslado para la práctica de citación.
En fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano Egilmi Mendoza, alguacil temporal de este Tribunal, hizo constar el traslado para practicar la citación del demandado de autos, previo acuerdo con el apoderado judicial de la parte actora, identificado a los autos.
Al folio 19, corre inserta diligencia del alguacil temporal de este Tribunal, dejando constancia del traslado para la práctica de citación del demandado de autos.
En fecha 27 de junio de 2022, el alguacil temporal de este Tribunal, previo acuerdo con el apoderado judicial de la parte demandada de autos, acordaron el traslado para la práctica de citación de la demandada.
Al folio 21 de la causa, cursa diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO DE ARRIECHE, identificada en autos, en su condición de demandada de autos y confiere poder apud-acta a las abogadas Milagros Coromoto García Amaro y Argenis Darío Osorio Montoya, Inpreabogado Nros° 54.890 y 49.376 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Juzgado.
En fecha 18 de julio de 2022, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO DE ARRIECHI parte demandada.
Riela a los folios 24 y 25 y su vuelto, escrito de contestación, presentado por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA DE JESUSU RIVERO DE ARRIECHE, el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…En primer término y de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código Procesal Civil, alego y hago valer la falta de cualidad tanto de la Demandante LISETTE PARADA GARCIA, identificada en autos, para intentar la acción de la partición del bien inmueble indeterminado en la presente demanda, como de la Demandada MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, identificada supra, para sostener el presente juicio de partición de comunidad hereditaria; ya que estamos en presencia de una Litis Consorte Activa Necesaria y una Litis Consorte Pasiva Necesaria, por ser esta una demanda de partición de una supuesta comunidad hereditaria de dos sucesiones, como lo indica actora en su libelo de demanda; de conformidad con los artículos 146, 147, 148, 777 y 778 del Código Procedimiento Civil; y a los artículos 1.076. 1077 y 1.078del Código Civil.
En este sentido tenemos con respecto a la Litis Consorte Activa Necesaria, que la demandante acompaña al libelo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DECLARACION DEFINITIVA SUCEROL, de la sucesión JOSE PARADA ARRIECHI, emitidas por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); estableciendo está claramente, que la sucesión está conformada a parte de la Demandante, por TRES (3) coherederos más, los cuales no son nombrados, ni identificados en el libelo de demanda, por lo tanto no son demandantes en el presente proceso, actuando la demandante unilateralmente; cuando forzosamente debió conjuntamente con los demás coherederos demandar, los cuales pudo representar con poder o sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tener estos interés legítimo en el presente proceso; en razón a ser estos coherederos con la demandante, lo cual hace a estos estar en comunidad jurídica con el supuesto objeto de la presente causa, la cual debe resolverse de modo uniforme para todos los coherederos; por lo cual la Demandante por sí sola no tiene la cualidad necesaria para intentar la acción de partición del bien inmueble indeterminado perteneciente a la comunidad hereditaria; según lo anexado por la demandante y en la supuesta representación que alega.
Y con respecto a la Litis Consorte Pasiva Necesaria, que la demandante acompaña al libelo la DECLARACIÓN DEFINITIVA SUCEROL N° 028/2109, de la sucesión de mi difunto esposo VALENTIN ARRIECHE, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) estableciendo la misma, que está conformada a parte de mi representada, por CATORCE (14) coherederos más, los cuales no son nombrados, ni identificados, por lo tanto no son Demandados; y al estar en presencia de la una Litis Consorte Pasivo Necesario, forzosamente debió demandar a todos coherederos, por tener interés legítimo en el presente proceso; en razón a ser estos coherederos con mi representada demandada, lo cual hace a estos estar en comunidad jurídica con el supuesto objeto de la presente causa, la cual debe resolverse de modo uniforme para todos los coherederos; por lo cual mi representada Demandada por sí sola, no tiene cualidad para sostener el presente juicio de partición de comunidad hereditaria.
En segundo Término, alego la imposibilidad de ubicar la identidad del supuesto bien inmueble que la demandante pretende partir, al ser indeterminado el objeto de la presente demanda, ya que la demandada no indico en su libelo con precisión la situación de la ubicación exacta en el espacio que ocupa supuesto bien inmueble en el Territorio del Estado Yaracuy, es decir, no estableció la demandante la dirección y linderos del inmueble; creando un total estado de indefensión.
A todo evento, subsidiariamente niego que mi representada comparta propiedad o sea coheredero con la demandante de dicho bien inmueble indeterminado demandado en la presente demanda incoada en contra de mi representada; que según la demandante está constituido por un edificio de dos (2) plantas, constante de un (1) apartamento y de dos (2) locales comerciales con todas las mejoras y demás bienhechurías incorporadas.
En razón a los alegatos de hecho y de derecho supra indicados, RECHAZO y me OPONGO a la partición de dicho bien inmueble indeterminado…”
En fecha 19 de septiembre de 2022, visto la oposición de la parte demandada, este Tribunal acordó llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario. Folio 27.
Al folio 28 de la cusa, cursa diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Altuve, inscrito en el Inpreabogado N° 101.822, apelando al auto emitido por este Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2022.
El 23 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró, no oír el recurso de apelación, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, toda vez que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite no existe recurso alguno. Folios 29 al 31.
En fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la parte demandante de autos. Folios 33 al 68.
Al folio 69 de la causa, cursa auto de admisión de pruebas de la parte demandante de autos, se acordó oír las testimoniales, , se acordó experticia, se acordó inspección judicial y se ordenó oficiar al SENIAT-Yaracuy, y al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy.
A los folios 77 al 79 de la cusa, el Tribunal declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos, dejándose constancia de la presencia de abogado Argenis Osorio, inscrito en el Inpreabogado N° 49.376, en su condición de apoderado de la parte demanda, identificada a los autos.
En fecha 28 de octubre del año 2022, el Tribunal declaró desierto la inspección ocular promovida por la parte demandante por cuanto no compareció ni por si por medio de apoderado judicial. Folio 80.
A folio 81 de la causa, cursa diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, en su carácter de autos, apoderado judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para oír los testigos y para la práctica de la inspección, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 y fijando el día y la hora para sus evacuaciones, oficiando lo conducente.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal ordeno agregarlo a sus autos. Folios 85 y 86.
A los folios 87 al 89 de la causa, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, declarando desierto el acto.
En fecha 07 de noviembre del año 2022, el Tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección judicial promovida como pruebas por la parte demandante. Folio 90 al 95.
Al folio 96 de la causa, cursa diligencia presentada por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado Nros. 49.376, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y JOSÉ LUIS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado Nros. 101.822, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, donde de común acuerdan suspender la presente causa, por un lapso de diez (10) días hábiles, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2022.
Al folio 98 de la causa, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ ALTUVE, Inpreabogado N° 101.822, solicitando se fije nueva fecha para oír las testimoniales, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2022.
Al folio 100 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N°101.822, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando sea remitido al SENIAT información contentiva en el original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, y la descripción del inmueble contenido en la forma 99032 y los datos de la declaración.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto informo al apoderado judicial de la parte demandante, que no acordó lo solicitado en virtud que el lapso de promoción de pruebas precluyó, asimismo le informó que el oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se envió tal cual como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 102 el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano CAMACARO HIPOLITO ANTONIO y declaró desierto el acto.
Consta a los folios 103 y 104 declaración testimonial del ciudadano ANIBAL ANTONIO GARCÍA LISAYA. Al folio 105 el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del testigo OLIVIO ULLOA ELIUD EMILIO y declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 se fijó la causa para la constitución de asociados, en fecha 12 de enero de 2023 se fijó la causa para informes, por auto de fecha 06 de febrero de 2023 se fijó la causa para sentencia y en fecha 10 de abril de 2023 se difirió la sentencia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y por cuanto el bien se encuentra en la jurisdicción del estado Yaracuy, este Juzgado es competente para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad tanto de la parte demandante ciudadana LISETTE PARADA GARCÍA y MARÍA DE JESÚS RIVERO de ARRIECHI, como la parte demandada, manifestando que se está en presencia de un Litis consorte activo y pasivo necesario, por ser una demanda de partición de comunidad hereditaria de dos sucesiones
PARA DECIDIR LO PLANTEADO ESTE TRIBUNAL OBSERVA.
Es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En cuanto a la cualidad activa debe ser entendida unicamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte actora solicita la particiones de los bienes producto de la herencia dejada por los De cujus VALENTIN ARRIECHI y JOSÉ ASCENCIÓN PARADA ARRICHI, es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda y de la documentación consignada para demostrar dicha cualidad.
En sintonía con la falta de cualidad el procesalista ARMINIO BORJAS, señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA, opina que es la facultad legal de obrar en justicia, y el Dr. MARLANO, “es el título del derecho” y para el Dr. LORETO, de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva.
En este orden de ideas el citado autor continúa diciendo que en el campo del proceso civil asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Por consiguiente la demandante alega ser representante legal de la sucesión JOSE ASCENCIÓN PARADA ARRIECHI, según declaración definitiva sobre impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones, donaciones, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del fallecimiento de su padre JOSE ASCENCIÓN PARADA ARRIECHI, quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.459.972.
Es menester traer a colación lo señalado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” de dicha norma surgen la siguientes características: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, el representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al Tribunal, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, pues la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción; la representación sin poder no surge de derecho , aunque quien se considere con tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
Ahora bien, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, la demandante ciudadana LISETTE PARADA, plenamente identificada en autos, al momento de interponer la demanda, invocó expresamente su carácter de representante legal, tal como lo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por sus coherederos, en las causas originadas por la herencia. Es de señalar que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre la misma cosa, es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera y como tal está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de la cosa en común, sobre todo en caso de negligencia de los demás, por lo que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial.
Dicho lo anterior esta juzgadora considera que estén dadas las condiciones establecidas para que la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, actúe en la presente causa como representante legal de los coherederos, en consecuencia, queda desestimada la solicitud formulada por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante, declarándose IMPROCEDENTE dicho pedimento, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas tenemos la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, en tal sentido señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Subrayado de este Tribunal)
Tal como lo señala el artículo antes citado, en esta norma se entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de gerencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcio pasivo necesario para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir, es decir, de forma excepcional faculta al juez para integrar el Litis consorcio pasivo necesario, a pesar de que la demanda se intente sólo contra uno o algunos supuestos herederos, en el presente juicio se demandó a la ciudadana MARÍA DE JESUS RIVERO de ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.202.060 como representante legal de la sucesión ARRIECHI VALENTIN, y visto que de la planilla de liquidación sucesor figuran otros herederos, se produce la presunción de existencia de otros condóminos que tienen que ser citados, ésta obligación de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandados, viene contenida en el único aparte del artículo 777 en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley.
En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente la solicitud formulada por la parte demandada, tal como quedara plasmada en el dispositivo y ordena reponer la causa al estado de admisión, a los fines de ordenar la citación de todos los condóminos omitido de la sucesión VALENTIN ARRIECHI, y procede a dejar sin efectos el auto de admisión y las actuaciones posteriores a dicho auto, quedando con todo su valor probatorio, los documentos públicos que pudieran aparecen en la causa, así como la oposición a la partición ejercida por la parte codemandada ciudadana MARÍA DE JESUS RIVERO de ARRIECHI, antes identificada y una vez quede firme la presente decisión se acuerda admitir la presente demandada, dándole cumplimiento a lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO de ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.202.060.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO de ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.202.060.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 11 de marzo de 2022, y las actuaciones posteriores a dicho auto, quedando con todo su valor probatorio, los documentos públicos que pudieran aparecen en la causa, así como sin efecto la oposición a la partición ejercida por la parte codemandada ciudadana MARÍA DE JESUS RIVERO de ARRIECHI, antes identificada.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA una vez quede firme la presente decisión y se ordena la citación de los condóminos de la sucesión ARRIECHI VALENTIN.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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