REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 15073


PARTE INTIMANTE Ciudadano JOSÉ ALVINO BAQUERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.330.396, domiciliado en la Avenida Cartagena, entre calles 24 y 25, hotel El Tranquero, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234.


PARTE INTIMADA






MOTIVO
Ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.806.165, domiciliado en la calle Quinta Avenida, entre calle 31 y 30, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (MEDIDA DE EMBARGO).
En fecha 4 de abril de 2023 se recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ALVINO BAQUERO GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234, antes identificados, contentiva de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte intimante expone que en fecha 28 de septiembre del año 2021, giro una letra de cambio a la orden del ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, antes identificado, y otra en fecha 26 de enero del año 2022, para ser pagada en seis meses cada una, por la cantidad de veinte mil dolares (20.000$). Sigue narrando que desde las fechas de adquisición de la referida deuda por parte del ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, antes identificado, no ha recibido los pagos pactados ni tampoco la totalidad del monto adeudado, que por medios extrajudiciales procuro el posible cobro de la deuda contraída, a lo cual en una oportunidad le propuso el pago ofreciéndole el traspaso de un inmueble de su propiedad y le entregó los documentos del mismo, el cual quedó dicha propuesta en solos palabras, siendo inútiles las gestiones amigables y es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, antes identificado, para que pague, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000$), o su equivalente en moneda de curso legal, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Asimismo, solicita que las referidas letras de cambio sean resguardadas en la bóveda del Tribunal y que han sido innumerables sus gestiones, de manera amistosa y personal con el objeto de lograr el pago de los instrumentos cambiarios sin lograr resultado alguno. Que por tales razones acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, a través del procedimiento de cobro de bolívares por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 978.400,00), equivalentes a 2.446.000,00 unidades tributarias.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es el documento autenticado acompañado al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un documento autenticado el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario del mismo como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes inmuebles propiedad de la parte intimada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.