REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15076
PARTE SOLICITANTE:
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano DEMETRIO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.371, de profesión médico, domiciliado en la Urbanización Zazarivacoa, calle Yara, N° 50, sector La Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MEILIN PÉREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ROJAS GRILLO, Inpreabogado Nros. 312.378 y 198.424, respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibida la presente solicitud mediante distribución en fecha 24 de abril de 2023, relativo a ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano DEMETRIO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los abogados MEILIN PÉREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ROJAS GRILLO, Inpreabogado Nros. 312.378 y 198.424, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Por auto de fecha 28 de abril de 2023, se le dio entrada y se le asignó el Nº 15.076.
Del escrito libelar se desprende que el demandante señala que nació el siete (7) de julio del año 1963 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y fue presentado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio N° 710 de fecha 15 de marzo de 1974, quien ordenó la inserción y registro de su nacimiento, en los libros de registro civil de nacimiento de la Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quedando inserta bajo el N° 953, quedando registrado como DEMETRIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.371 y en fecha 21 de noviembre de 1966 fue reconocido por su padre ciudadano RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.857, hoy fallecido, que dicho reconocimiento se realizó por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 281 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, finalmente solicita que se declare que el ciudadano DEMETRIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.371, es el mismo DEMETRIO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.371.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley” (subrayado nuestro).
A tal efecto esta disposición determina la competencia del tribunal para conocer de las demandas de rectificación y nuevos actos del Estado Civil, sin embargo con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, retribuyéndole a los Juzgados de Municipios la competencia para conocer en primera instancia y de manera exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la solicitud de rectificación de partida de nacimientos, todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio; dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el territorio para conocer de las demandas en la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda, siendo que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, se evidencia tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que el solicitante ciudadano DEMETRIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.371, a través de la vía de acción mero declarativa pretende la rectificación de su partida de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, alegando que la misma deriva de un error material emanado por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara y vista la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, la cual le atribuyó la competencia en los casos de rectificación de partidas de nacimientos a los Tribunales de Municipio, desprendiéndose que la partida de nacimiento objeto de la presente acción se encuentra en el estado Lara, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero der Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano DEMETRIO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.371.
SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase bajo oficio al Tribunal competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de abril de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez
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