REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15028
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, en su carácter de representante legal de la sucesión JOSÉ ASCENSIÓN PARADA ARRIECHI, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 101.822. (Folio 15vto).
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.202.060, domiciliada en la urbanización San Miguel, avenida 4, entre callejón San Miguel y Calle 3, casa N° 71-20, municipio Independencia del estado Yaracuy; y la sucesión ARRIECHI VALENTIN.
ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA Inpreabogado N° 49.376
PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, con motivo del escrito suscrito y presentado por la ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OSORIO Inpreabogado N° 49.376, el cual cursa a los folios del 118 vto y 119 frente, del presente expediente, mediante la cual solicita lo siguiente:
“…Así mismo, no se pronunció en dicha sentencia interlocutoria, sobre la indeterminación e imprecisión del objeto de la demanda, alegada en tercer término en dicha contestación, por no indicar la *demandada en su libelo, la situación (ubicación) y linderos del bien inmueble que pretende partir, de la supuesta comunidad hereditaria que alega que pertenece; incumpliendo con la norma de orden público, establecida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Procesal Civil. Requisito que debe contener todo libelo de demanda de partición de bienes inmuebles, de determinar con precisión el objeto de la pretensión, que el presente caso, la ubicación geográfica de dicho inmueble, indicando su situación y linderos. (Sic).
Admitiéndose nuevamente la demanda de partición se bienes referida, atreves de auto de fecha 18 de mayo de 2023, que riela en el folio 116 y vto. del expediente, sin cumplir dicha demanda con la exigencia de ley, como lo es la determinación precisa del objeto de la pretensión, presupuesto establecido en dicho ordinal.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera de interponer una demanda de partición de bienes comunes, siendo que dicho libelo de demanda debe contener los requisitos previstos en dicho artículo 340 ejusdem, y ser acompañado con los instrumentos públicos o privados en qué fundamenta su demanda de partición; todo ello con la finalidad de estudiar su admisibilidad, para ellos implica al ciudadano Juez, la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
En este mismo sentido, tenemos que el procedimiento de partición o división de bienes comunes, no admiten cuestiones previas, dado que se trata de un procedimiento especial, por lo que no es dado en los presentes casos, prudencia y permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa respectiva.
Siendo el objeto de la pretensiones de este tipo de demandas, siempre recaerá sobre bienes y tramitados por el procedimiento especial de partición o división de bienes comunes, establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite la alegación de cuestiones previas de parte de la demandada, como se indicó supra; la exigencia de ley, establecida en dicho ordinal 4 del artículo 340, que la determinación precisa de la pretensión, con su situación y linderos, si es inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si son muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; se hace más evidente el estricto orden público que reviste dicha exigibilidad de ley; que tiene el fin que el demandado conozca perfectamente el bien que se pretenda partir o lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, oponiéndose o convenir en todo o en parte de los bienes que se pretenden partir según el caso; como también la exactitud del bien a partir por el Partidor o sobre qué bien va a recaer la condena de partición, según sea el caso.
En razón a lo supra indicado, estamos en presencia de una flagrante y evidente demanda contraria al orden público y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual solicito con su debido respeto, se revise el auto de admisión y de declare la presente demanda de partición de bienes comunes, inadmisible, la cual puede y debe ser declararla a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan la validad constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Es justicia, que espero en San Felipe a la fecha de su presentación”.
*”Vale enmienda, debe decir demandante”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO de ARRIECHI, antes identificada, señala dos aspectos en su escrito, el primero consiste en que este Tribunal en sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2023, no se pronunció sobre la indeterminación e imprecisión del objeto de la demanda, alegada en tercer término en la contestación de la demanda, al respecto ha sido criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establecen, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de reposición de la causa, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas, en consecuencia esta Juzgadora desestima dicha solicitud, por cuanto es innecesario pronunciarse sobre el tercer término alegado en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo señalamiento realizado por la parte demandada, referente a que en la presente demanda, no se cumplió con la exigencia de ley, como lo es la determinación precisa del objeto de la pretensión, presupuesto establecido en la ley adjetiva Civil y que se declare inadmisible la demanda, a tales efectos esta Juzgadora señala que dicho pedimento es materia de fondo, mal podría esta Juzgadora pronunciarse en esta etapa del proceso sobre el fondo de la controversia cuando no están dadas las condiciones para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe mencionar que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer los presupuestos procesales establecidos en la Ley, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2023, los cuales no ejerció, quedando la misma definitivamente firme.
Dicho lo anterior se evidencia que en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, contra la ciudadana MARÍA DE JESUS RIVERO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.202.060 y los condóminos de la SUCESIÓN ARRIECHE, no existe violación ni quebrantamiento de normas de orden público ni constitucional que amerite la inadmisibilidad de la causa, tal como lo señala la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO de ARRIECHI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OSORIOS, Inpreabogado N° 49.376, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, contra la ciudadana MARÍA DE JESUS RIVERO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.202.060 y los condóminos de la SUCESIÓN ARRIECHE, solicitada por la parte demandada, antes mencionada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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