REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 15066
PARTE DEMANDANTE Ciudadano: RABOTTINI JOSÉ GABRIEL venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.020, con domicilio procesal en la Avenida 3 con calle “La Planta”, Edificio “Gabi”, piso 1, apartamento 2, de Nirgua estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Ciudadano: PEÑAS JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.503, domiciliado en la calle “El Bosque”, referencia Club “El Bosque”, y Llenadero Municipal, sector “El Bosque”, población de Nirgua estado Yaracuy.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano RABOTTINI JOSÉ GABRIEL, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, contra el ciudadano PEÑAS JULIO CÉSAR, identificado en autos; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2023, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Desde el Diez (10) de julio del año 2.004 hasta hoy, di en arrendamiento mediante contrato de locación que anexo original autenticado, un inmueble y marco “a”; al Ciudadano JULIO CÉSAR PEÑAS, identificado, un inmueble de mi propiedad constituido por un local comercial identificado con el No. 3, planta baja, del Edif. Gabi, ubicado en la Av. 3ra con calle “La Planta”, de Nirgua estado Yaracuy; Adquirido según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy anotado No. 2.008.19, asiento registral 1, inmueble matriculado No. 461.20.3.1.16. libro de folio real año 2.008, de fecha: 29 de diciembre del año 2.008. El canon de arrendamiento mensual actualizado convenido por las partes y pagadero por el arrendatario, es la suma que como moneda de referencia para la fijación, es equivalente en Bolívares Digitales a CIEN DÓLARES AMERICANOS USA, (100 U$), para la fecha de hoy, DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (2.440,00 Bs. D) mensuales, calculados a la tasa fijada hoy por el BCV, por Bs. D. 24,40 por dólar; los que serían pagados por éste dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes vencidos a partir de la fecha de firma del contrato, según consta en la cláusula SEGUNDA del mismo. Es el caso, que el mencionado arrendatario a pesar de mis permanentes y reiterados requerimientos de cobro, esta insolvente con el canon de arrendamiento del local, desde el mes de OCTUBRE del año 2.021, permaneciendo en ese estado de insolvencia hasta la fecha de hoy; Razón por la cual me adeuda los meses de arrendamiento de: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.021; DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2.022 (12 MESES) Y ENERO DEL AÑO 2.023; Para un total de: Dieciséis (16) meses de arrendamiento hasta el mes de enero del año 2.023, inclusive, equivalentes a: TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 39.040,00 Bs. D), que como cánones de arrendamiento insolutos adeuda hasta el mes de enero del año 2.023, siendo esta conducta antijurídica, razón por la que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la LALC. Aunado a lo anterior, el ahora demandado ha ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal de la cosa arrendada y que no obstante que no he podido penetrar al mismo para observarlos directamente en el interior, solo con verlo desde la parte externa del mismo, se aprecian en el, condiciones deplorables de desaseo, pisos de granito sucios, fracturados y agrietados, puerta Santamaría en paupérrima condición mecánica y de mantenimiento, pintura sucia y desconchada; Razón por la que presumo y así lo probaré en la secuela de éste juicio, que el local arrendado presenta grave deterioro en su estructura de pisos, techo, paredes, friso y por consiguiente; es procedente también invocar la causal de desalojo contemplada en el literal “c” del artículo 40 de la LALC y así lo solicito.
…OMISSIS
De tal forma que habiendo el arrendamiento identificado con su conducta, infringido ya, en forma evidente, lo establecido en los literales “a” y “c”, del artículo 40 de la LALC por la falta de pago de dos (02) (y más) mensualidades consecutivas de pensiones de arrendamiento y por haber ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal de la cosa, es procedente para mi demandar EL DESALOJO del inmueble con la consecuente terminación del contrato de arrendamiento y orden de entrega del inmueble arrendado por parte de este tribunal y así lo solicito.
…OMISSIS
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, concurro ante su tribunal a demandar al ciudadano JULIO CÉSAR PEÑAS, identificado, para convenga o a ello lo condene esta instancia, en el siguiente petitorio: 1) En desalojar y entregarme, libre de personas y cosas; en las mismas condiciones de perfecto estado de funcionamiento y aseo en que se le entregara al inicio de la relación arrendaticia, el inmueble local comercial que se le arrendara, ubicado en el edificio Gabi, planta baja, No. 3, de Nirgua estado Yaracuy, por encontrarse incurso con respecto al contrato suscrito, en la violación de los literales “a” y “c” del artículo 40 de LALC, todo lo cual quedó anteriormente en los hechos indicado y determinado; previa la declaratoria por éste tribunal, de terminado el contrato suscrito entre las partes, 2) En pagar, si resulta totalmente vencido, los costos y costas procesales que acarree el presente proceso…”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES ASPECTOS.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Preceptúa, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 …”
Del citado artículo se desprende que al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, y que tal actitud procesal omisiva se procederá con arreglo a lo establecido en el citado artículo; al respecto el maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la falta de contestación de la demanda, esto en principio es la presunción la que recae sobre los hechos narrados en la demanda y no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es decir, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, y es que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva algo que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal y no como presunción.
En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba que le favorezca, es aplicable los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ellas establecen, impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, se constituye perse una presunción de confesión, y para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz para que la confesión quede ordenada por la Ley como consecuencia legal, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”
Asimismo, hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento de uso comercial con el ciudadano PEÑAS JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.503, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 35, tomo VIII; de los Libros de Autenticaciones de esta Notaria, de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 3, planta baja, del Edif. Gabi, ubicado en la Av. 3ra con calle “La Planta”, de Nirgua estado Yaracuy.
Que el canon de arrendamiento mensual actualizado y convenido por las partes, es la suma que como moneda de referencia para la fijación, es equivalente en bolívares digitales a cien dolares americanos USA (100$) que para la fecha de la interposición de la demanda era de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (2.440,00 Bs. D), mensuales, que el mencionado arrendador, está insolvente con el pago con el canon de arrendamiento del local, desde el mes de octubre del año 2021, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, adeuda los meses de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, de enero a diciembre del año 2022 y enero de 2023. Que por tales razones procede antes esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano PEÑAS JULIO CÉSAR antes identificado, a los fines de que convenga en desalojar y entregarle, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de perfecto estado de funcionamiento y aseo en que se le entregó al inicio de la relación arrendaticia, el inmueble local comercial que se le arrendara , ubicado en el Edificio Gabi, planta baja, Nº 3, de Nirgua estado Yaracuy, previa declaratoria de este Tribunal de terminado el contrato suscrito entre las partes, el pago de los costos, y costas del proceso.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el desalojo del local comercial, contra el ciudadano PEÑAS JULIO CÉSAR antes identificado y parte demandada, debido a que ésta no ha cancelado los canon de arrendamiento del referido inmueble desde el mes de octubre del año 2021, hasta la interposición de la demanda, el cual le fue arrendado, por documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 35, tomo VIII, de los Libros de autenticaciones de esa Notaria; por lo que el Tribunal señala que la petición de la actora no es contraria a derecho, sin embargo, es menester realizar un análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto al escrito libelar fueron aportadas las siguientes:
• Copia certificada el contrato suscrito entre los ciudadanos RABOTTINI JOSÉ GABRIEL y PEÑAS JULIO CÉSAR venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.020 y 10.365.503, respectivamente, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 35, tomo VIII, de los Libros de autenticaciones de esa Notaria.
En cuanto al contrato suscrito entre RABOTTINI JOSÉ GABRIEL y PEÑAS JULIO CÉSAR, antes identificados, se puede observar que el mismo se encuentra autenticado, siendo refrendado por una autoridad pública competente (Notaría Público de San Felipe, estado Yaracuy), constituyendo dicha documental, la manifestación de voluntad de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el No. 3, planta baja, del Edif. Gabi, ubicado en la Av. 3ra con calle “La Planta”, de Nirgua estado Yaracuy, objeto de la presente demanda, que encaso de que la arrendataria haya dejado de pagar dos cánones de arrendamientos y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, dará derecho al arrendador a considerarlo resuelto de plano derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que el mismo no fue ni impugnado ni tachado por la parte contraria; teniéndose entonces como ciertos los hechos narrados en el mismo y en el presente caso a criterio de este tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍS E DECLARA
Establecido lo anteriormente analizado y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada, ciudadano PEÑAS JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.503, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, por lo que opera de pleno derecho la aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debió hacerse valer de los medios probatorio que le favorezcan, siendo infructuoso, pues, la misma no probó nada que le favoreciera, de modo que quedó demostrada la insolvencia alegada por la parte demandante, en la cancelación de los cánones de arrendamientos por la parte demandada correspondiente desde el mes de OCTUBRE del año 2021, hasta la interposición de la causa, encontrándose insolvente en dieciséis (16) mensualidades consecutivas, en consecuencia, para esta Juzgadora queda terminado el contrato suscrito entre los ciudadanos RABOTTINI JOSÉ GABRIEL y PEÑAS JULIO CÉSAR venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.020 y 10.365.503, respectivamente y procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago, consagrado en el artículo 40, literales “a y c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), fundamentada en el artículo 40, literales “a y c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por el ciudadano RABOTTINI JOSÉ GABRIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.020 contra el ciudadano PEÑAS JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.503.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a desalojar y entregar libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de perfecto estado de funcionamiento y aseo en que se le entregó al inicio de la relación arrendaticia, el inmueble local comercial, ubicado en el Edificio Gabi, planta baja, Nº 3, de Nirgua estado Yaracuy, al ciudadano JOSÉ GABRIEL RABOTTINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.020, el cual fue dado en arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El secretario Temporal
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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