REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 15077


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.957, domiciliado en la población de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 247.896,
PARTE DEMANDADA








MOTIVO: Ciudadanos FIOR ZEN HUGO, ADAMI PIEROBON GIUSEPPE y ADAMI BAGGIO MARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.267.013, V-741.710 y V-7.917.825, respectivamente, domiciliados en San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy,

ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Vista la anterior demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO, ya identificado, quien actúa en representación de la empresa ITALMECANICA, S.A, debidamente registrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Numero 160, Tomo: XXIV, adicional 1 de fecha 29 de julio de 1974, y modificada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 17, Tomo 21-A y 05 de Marzo 2007, bajo N°18 Tomo 326-A. debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 247.896, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma se le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2023.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 14 de Agosto de año 2.008, los ciudadanos: HUGO FIOR ZEN, ADAMI PIEROBON GIUSEPPE y ADAMI BAGGIO MARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.267.013, V-741.710 y V-7.917.825, suscribieron un documento de venta privado, en el cual los mencionados ciudadanos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa ITALMECANICA, S.A, un área de terreno propio, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9.384,50 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ciento treinta y seis metros cuadrados (137mts2), con terrenos que son o fueron de Arturo Tovar Sur: En ciento treinta y siete metros (137mts2), con carretera panamericana, autopista en realización que es su frente; ESTE: En sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts2) con camino público que de Chivacoa conduce a Campo Ellas y viceversa y OESTE: En sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts2), con terrenos que son o fueron de Pedro C. Mota y Terrenos que son o fueron de Arturo Tovar.
Que por tales razones es que ejerce la presente acción de reconocimiento de documento privado contra los ciudadanos HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.267.013, ADAMI PIEROBON GIUSEPPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-741.710 y ADAMI BAGGIO MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.917.825, para que convengan o en su defecto sea así declarado por el tribunal.
De igual forma estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante ADAMI AZO ALDO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.957, en Unidades Tributarias, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 24 de octubre de 2018, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal para conocer del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Dicho lo anterior, el Juez está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, la demandante debe señalar en el escrito libelar, además de la estimación en bolívares de la demanda, el equivalente en unidades tributarias, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.957, a señalar el equivalente en unidades tribunal del valor indicado en el escrito libelar.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En San Felipe, a los cinco (05) día del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abog. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal;

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal;

Abg. Deibys B. Abreu J.