REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6538

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado N° 10.878. (Folios 05 al 10 de la pieza N° 1 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAM YAMILE REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 11.973.287 y 16.420.655 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MIRIAM YAMILE REY SIERRA. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado Nº 24.555. (Folios 75 y 76 de la pieza N° 1del presente expediente).

DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS A LA VIVIENDA EN EL ESTADO YARACUY DE LA PARTECO-DEMANDADA CIUDADANO PABLO EDWIN GIL VIVAS. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706 y con domicilio procesal en la av. intercomunal San Felipe El Fuerte, frente a la Estación de Servicio San Felipe El Fuerte, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) (CUESTION PREVIA, ART. 346, ORD. 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada especial de la parte co-demandada de autos ciudadana MIRIAM YAMILE REY SIERRA, plenamente identificada en autos, inserto a los folios 115 al 121 de la pieza N° 1 del presente expediente, donde expone que siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la contestación de la demanda en la causa, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Relata la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada especial de la parte co-demandada de autos ciudadana MIRIAM YAMILE REY SIERRA, plenamente identificada en autos, que opone la cuestión previa Falta de Jurisdicción del Juez, por ser incompetente para conocer la causa, conforme al contenido del artículo 346, ordinal 1°, ya que con vista a las declaraciones de los demandantes su representada MIRIAN YAMILE REY SIERRA es una invasora, ocupante de mala fe, que no tiene posesión legitima, que se ha hecho pasar por concubina del ciudadano PABLO EDWIN GIL, codemandado en la causa, que se introdujo en el inmueble de los demandantes a la fuerza por lapsos intermitentes o solo en épocas de vacaciones escolares o navideñas. Es decir, según el dicho de los demandantes, su representada no posee el carácter de inquilina o arrendataria, al no ser parte de una relación arrendaticia, sino una “invasora”, “ocupante de mala fe”, no puede serle aplicable las normas y el procedimiento pautado en la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, que solo es aplicable a los sujetos de una relación arrendaticia, como lo expresa expresamente, la Ley in comento. En consecuencia, opone esta cuestión previa Falta de Jurisdicción del Juez, por ser incompetente para conocer la causa, conforme al contenido del artículo 346, ordinal 1°, en atención a las declaraciones de los demandantes, contenidas en el texto libelar, debe prosperar y el sentenciador debe remitir esta causa a la jurisdicción competente y así pide sea declarado en una estricta aplicación de derecho.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

La doctrina patria señala que según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado(a), le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa es decir, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado(a).
El procesalista Vescovi señala que el derecho de contradicción del demandado(a) se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción), por lo que las
cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley le otorga al demandado(a) para resistirse a la pretensión del demandante. Por eso se definen las cuestiones previas como los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. Es por ello importante acotar, que el demandado(a) debe oponerlas en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En el caso bajo estudio, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada especial de la parte co-demandada de autos ciudadana MIRIAM YAMILE REY SIERRA, plenamente identificada en autos, en escrito inserto a los folios 115 al 121 de la pieza N° 1 del presente expediente, es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (subrayado del Tribunal); sosteniendo que según el dicho de los demandantes de autos su representada es una invasora, ocupante de mala fe, que no tiene posesión legitima, que se ha hecho pasar por concubina del ciudadano PABLO EDWIN GIL, codemandado de autos en la causa, que se introdujo en el inmueble de los demandantes de autos a la fuerza por lapsos intermitentes o solo en épocas de vacaciones escolares o navideñas, por lo que no posee el carácter de inquilina o arrendataria, al no ser parte de una relación arrendaticia, sino una “invasora”, “ocupante de mala fe”, por lo que no puede serle aplicable las normas y el procedimiento pautado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Es bueno advertir que cuando se opone la cuestión previa como la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez(a) debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la falta de jurisdicción e incompetencia.
Al respecto, Couture define la jurisdicción como la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto
de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y
controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Siendo característica fundamental de la jurisdicción que sus actos alcancen estabilidad, fuerza de cosa juzgada, lo cual no es posible en la actividad de los órganos administrativos o legislativos.
Define Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso que la jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Y el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela señala en reiteradas decisiones que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero o por el sometimiento del asunto a arbitraje.
En este orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez(a) ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez(a) en concreto, se llama su competencia.
Ahora bien, la falta de jurisdicción se da cuando el asunto sometido a la consideración del Juez(a), no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, en estos casos, no solamente el Juez(a) ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez(a) u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial.
El Código de Procedimiento Civil ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del título preliminar, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el Juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que la parte actora de autos en su escrito de demanda expone que en fecha 30 de marzo del año 2006 sus poderdantes firmaron con el ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, plenamente identificado en autos, un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, el cual anexo en original marcado “B”, el cual quedo reconducido a la fecha de su vencimiento y hoy día se encuentra como contrato escrito reconducido a tiempo indeterminado. Del mismo modo, relato que posterior a la fecha de la firma del contrato, el arrendatario se dejo de comunicar con los esposos OVIEDO CORDERO y a partir de la fecha 30 de marzo de 2007, quien se ha entendido con los arrendatarios haciendo abonos al pago del alquiler en nombre del inquilino, es la ciudadana MIRIAM YAMILET REY SIERRA, plenamente identificada en autos, por lo que en vista que el inquilino no ha mostrado interés en desocupar la vivienda, libre de habitantes y en buen estado de uso como se le entregó, con fundamento en lo establecido en el artículo 91, numerales 1, 2 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que demando a los ciudadanos: por acción principal PABLO EDWIN GIL VIVAS y por acción subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a MIRIAN YAMILET REY SIERRA, por lo que observa quien aquí juzga, del análisis del libelo de la demanda que la acción ejercida por la parte actora de autos es un Desalojo de Inmueble (Vivienda), acción esta de derecho común prevista en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicándose supletoriamente las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, por lo que este Juzgado tiene jurisdicción para seguir conociendo del presente juicio, en consecuencia, considera quien juzga que no puede prosperar la cuestión previa alegada por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada especial de la parte co-demandada de autos ciudadana MIRIAM YAMILE REY SIERRA, plenamente identificada en autos, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, por no estar ajustada a derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada especial de la parte co-demandada de autos ciudadana MIRIAM YAMILE REY SIERRA, plenamente identificada en autos, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, en consecuencia, este Juzgado TIENE JURISDICCION para seguir conociendo del presente juicio.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciara en cuanto a las demás cuestiones previas opuestas en el escrito interpuesto por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada especial de la parte co-demandada de autos ciudadana MIRIAM YAMILE REY SIERRA, plenamente identificada en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°. Federación.


La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ