REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6622

PARTE DEMANDANTE Ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 20.889.659 y 16.593.849 respectivamente y con domicilio procesal en la urbanización Canaima Sur, avenida Cedeño, edificio “Rapipinto”, apto N° 02, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; esta última representada por el ciudadano HERNAN YSAC MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.694 y con domicilio procesal en la avenida José Joaquín Veroes, entre avenida Caracas y calle 11, sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875. (Folios 192 y 193 de la pieza N° 1 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIA YOLANDA REINA Y MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.595.068 y 5.459.809 respectivamente y con domicilio procesal la primera en la avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio Jandal, primer piso, oficina N° 8, ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Canaima Norte y Sur, avenida Cedeño, edificio Rapipinto, apartamento 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626. (Folio 55 y vto
CIUDADANA MARIA YOLANDA REINA de la pieza N° 1 del presente expediente).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA YESVELIA JINETT CONTRERAS, Inpreabogado N° 177.883. (Folio 176 y vto de la pieza
CIUDADANO MARIO JOSE PARRA VIEZ N° 1 del presente expediente)

MOTIVO SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (CUESTION PREVIA, ART. 346, ORD. 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos, consignado en el Juzgado en fecha 24 de octubre de 2022, inserto a los folios 177 al 183 de la pieza N° 1 del presente expediente, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señalo en el título I, de la caducidad de la acción, que dentro del lapso de emplazamiento antes de interponer la contestación al fondo de la demanda, promovió la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción en concordancia con el artículo 1525 del Código Civil. Relata el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos que de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda se deriva que la acción incoada por las demandantes, se fundamenta en la obligación legal que tiene el vendedor frente al comprador, esto es: a) la entrega de la cosa; b) transferencia de la propiedad y c) saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con los artículos 1504, 1508, 1518, 1521 y 1522 del Código Civil; así que el saneamiento o la acción redhibitoria es consecuencia directa de la venta realizada por el ciudadano vendedor MARIO PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, a las demandantes tal como se evidencia de documento de compra y venta con reserva usufructo de por vida, debidamente protocolizado en fecha 16 de abril de 2012, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2012.350, asiento registral 1, matriculado con el N° 462.20.4.1.1795, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos, sector Canaima, Municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente en tres locales comerciales distinguidos como local A, B y C, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Mario Parra Viez, en fecha 2 de diciembre del año 2005, conforme a documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el número 22, protocolo primero (1), tomo diez (10), trimestre cuatro (4), folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005, siendo el referido inmueble patrimonio de la comunidad de bienes habido dentro de la relación de unión estable de hecho entre el ciudadano Mario Parra Viez y María Yolanda Reyna, ambos plenamente identificados en autos, tal como quedo establecido mediante sentencia definitiva de unión estable de hecho y que dicha venta realizada por el ciudadano Mario Parra fue anulada por sentencia definitivamente firme por demanda de simulación de venta incoada por la ex conviviente María Yolanda Reina. Sigue narrando que se desprende que efectivamente el señor Mario Parra Viez vendió a sus hijas demandantes y por acción de nulidad de venta por simulación ejercida por María Yolanda Reyna sufrieron la desposesión de la propiedad y en razón de ello ejercen la acción de saneamiento o redhibitoria, en el contrato de venta evidencia que el vendedor firmante-otorgante es el ciudadano Mario Parra Viez y no se evidencia que en el negocio de venta haya sido autorizo la venta o dado su consentimiento la ciudadana María Yolanda Reina y que ejercieron las demandantes de la acción de saneamiento por evicción por vicios ocultos con fundamento de los artículos 1504 y 1518 del Código Civil, la compra fue realizada en fecha 16 de abril del año 2012 y el plazo hábil para intentar la acción se agotó el 16 de abril de 2013. El término para ejercer dicha acción está sometido a un lapso de caducidad de conformidad con el artículo 1525 eiusdem, de un año contado de la fecha de la tradición, consta que la venta fue realizada en fecha 16 de abril de 2012, en consecuencia, expiro el derecho de accionar en fecha 16 de abril de 2023 y consta en expediente que la acción fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en funciones distribuidor el día 28 del mes de julio del 2022 y por sorteo le correspondió conocer al mismo Juzgado en funciones de distribuidor, admitiendo la misma en fecha 2 de agosto de 2022, lo cual han transcurrido 10 años, 4 meses y 17 días desde que se realizó la tradición, es decir, había transcurrido en demasía el lapso establecido en la ley para ejercer la acción que es de un (1) año, en consecuencia, de pleno derecho la presente acción está caduca(SIC) y con ello la hace fatalmente improponible, solicito que deseche la demanda por ende extinguido el proceso por caducidad, declare mediante sentencia la cuestión previa, de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1525 del Código Civil y condene en costas.
A los folios 187 al 191 de la pieza N° 1 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, esta última representada por el abogado HERNÁN MARÍN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA DIAZ ANDRADES, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, donde presentaron oposición a las cuestiones previas de la presente demanda, de conformidad con los artículos 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil, donde niegan, rechazan y contradicen el alegato de caducidad de la acción contemplado en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esgrimido por el apoderado de la parte recurrida por cuanto la demanda se refiere a SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, contemplado en el artículo 1.504 del Código Civil venezolano vigente y cuyos derechos exigibles por el comprador están establecidos en el artículo 1.508 eiusdem. Sin embargo, de manera errónea la demandada fundamenta su acción en el artículo 1.518 del Código Civil que se refiere al saneamiento por vicios ocultos, cuya caducidad está contemplada en el artículo 1.525 eiusdem, siguen narrando que por razones jurídicas evidentes y hasta por lógica es imposible pensar que un comprador intente una acción en el lapso de un año, cuando en ese mismo lapso a partir del momento que se produce la venta, no existió ninguna sentencia que lo despojase de la propiedad, siendo que el ciudadano Mario Parra Viez era el único propietario del inmueble al momento de concretarse la venta y no es sino, hasta después de nueve (9) años de esta transacción cuando se ven afectadas en su propiedad debido a sentencia que declara con lugar la nulidad de la venta del inmueble adquirido objeto de la demanda, por lo que solicitaron que la oposición a las cuestiones previas sea admitida, sustanciada, valorada y agregada en autos, asimismo, solicitaron que la pretensión por cuestiones previas y fraude judicial por el abogado Johnny Jiménez Mendoza, en su carácter de autos, sea declarada sin lugar.
Al folio 194 de la pieza N° 1 del presente expediente cursa auto dejando constancia que venció el lapso para que la parte demandante de autos convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja constancia que los ciudadanos MARIOLI PARRA PIÑA y HERNAN MARIN, plenamente identificados en autos, y actuando en sus carácter de autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA DIAZ ANDRADES, Inpreabogado N° 168.875, consignaron diligencia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, constante de cinco (05) folios útiles, inserta a los folios 187 al 191 de la pieza N° 1 del presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2022 la apoderada judicial de la parte actora de autos, consigno escrito de promoción de pruebas, fundamentadas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 195 al 198 de la pieza N° 1 del presente expediente). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022 se deja constancia que venció el lapso para que las partes intervinientes del juicio promuevan y evacuen pruebas en la articulación probatoria abierta en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia de promoción y evacuación de pruebas en fecha once (11) de noviembre de 2022, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, inserta a los folios 195 al 207 de la pieza N° 1 del presente expediente. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora de autos (folio 02 de la pieza N° 2 del presente expediente).
Al folio 03 de la pieza N° 2 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio NOELIA DIAZ ANDRADE, actuando en su carácter de autos, donde fundamentándose en los artículos 352 y 506 del Código de Procedimiento Civil, expone que vencido como se encuentra el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en fecha 11 de noviembre de 2022 y visto que en dicho lapso la parte solicitante de las cuestiones previas no promovió ni evacuo pruebas, incumpliendo así con la carga probatoria correspondiente, solicito ante el Tribunal, declare Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado Johnny Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Yolanda Reina, ambos identificados en autos, y en consecuencia, se continúe con el proceso emplazando a la parte a contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 358, en su numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

La doctrina patria señala que según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado(a), le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa es decir, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado(a).
El procesalista Vescovi señala que el derecho de contradicción del demandado(a) se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción), por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado(a) para resistirse a la pretensión del demandante.
Por eso se definen las cuestiones previas como los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. Es por ello importante acotar, que el demandado(a) debe oponerlas en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En el caso bajo estudio, la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 24 de octubre de 2022, inserto a los folios 177 al 183 de la pieza N° 1 del presente expediente, es la contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la caducidad de la acción establecida en la ley, relata el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos que de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda se deriva que la acción incoada por las demandantes de autos, se fundamenta en la obligación legal que tiene el vendedor frente al comprador, esto es: a) la entrega de la cosa; b) transferencia de la propiedad y c) saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con los artículos 1504, 1508, 1518, 1521 y 1522 del Código Civil; por lo que el saneamiento o la acción redhibitoria que solicitan es consecuencia directa de la venta realizada por el ciudadano vendedor MARIO PARRA VIEZ a las demandantes de autos, tal como consta en documento de compra y venta con reserva de usufructo de por vida, debidamente protocolizado en fecha 16 de abril de 2012, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2012.350, asiento registral 1, matriculado con el N° 462.20.4.1.1795, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos, sector Canaima, Municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente en tres locales comerciales distinguidos como local A, B y C, bienhechurías descritas en el escrito libelar, siendo el referido inmueble patrimonio de la comunidad de bienes habido dentro de la relación de unión estable de hecho entre el ciudadano Mario Parra Viez y María Yolanda Reyna, ambos plenamente identificados en autos, tal como quedo establecido mediante sentencia definitiva de unión estable de hecho y que dicha venta realizada por el ciudadano Mario Parra fue anulada por sentencia definitivamente firme por demanda de simulación de venta incoada por la ex conviviente María Yolanda Reina, evidenciándose que en el negocio de venta la ciudadana María Yolanda Reina no autorizo la venta o dio su consentimiento y del mismo modo señala que la compra fue realizada en fecha 16 de abril del año 2012 y el plazo hábil para intentar la acción se agotó el 16 de abril de 2013, porque el término para ejercer dicha acción es un lapso de conformidad con el artículo 1525 eiusdem, de un año contado de la fecha de la tradición.
Ahora bien, la doctrina patria define la caducidad como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Siendo que los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. El ex-magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi ha sostenido que ahora la caducidad que se puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
De la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la acción que da motivo al presente juicio es un saneamiento por evicción donde las demandantes de autos buscan ejercer el derecho a la protección de su patrimonio, por cuanto el ciudadano MARIO PARRA VIEZ, plenamente identificado en autos, les entrego el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, por lo que entraro en posesión del mismo, cumpliéndose con la tradición de la cosa vendida, por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, considera quien suscribe el fallo, que la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, no es procedente en derecho, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley,

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164°. Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ