REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, (24) de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000015
Asunto Principal Nº: UP11-O-2023-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las Jurisprudencias contenidas en Sentencia Nº 07 y Nº 534 de fecha 01/02/2000 y 11/08/2022, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTES QUERELLANTES: JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA y DARICKSON ANTONIO YÀNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.443.157, 17.468.285, 17.611.629, 17.993.181, 16.592.741 y 16.261.163 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305.
PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260 y 80.218 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 11 de mayo de 2023, la parte querellada recurrente fundamenta su apelación mediante escrito, alegando que la sentencia recurrida declara la admisibilidad de una acción incursa en causales expresas de inadmisión, asimismo señala que la sentencia recurrida declara el agotamiento de la vía administrativa sin que se hayan decidido los recursos jerárquicos interpuestos, así como también, trasgrede el criterio jurisprudencial de agotamiento de la vía administrativa para la interposición de la acción de amparo invocado por ambas partes, igualmente parte de un falso supuesto al asumir la existencia del despido irrito de los trabajadores. Es por estas razones que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación se declara competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
A objeto de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Constitucional advierte que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra por un lado el derecho a la defensa y por otro el derecho al debido proceso. El primero de los mencionados, generalmente interpretado en doctrina como aquel según el cual, se debe garantizar que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15/03/2000, califica el derecho al debido proceso como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, se trata de una apelación de una decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en donde la parte querellada recurrente denuncia que la sentencia recurrida transgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, la parte querellada recurrente alega que, la sentencia recurrida declara la admisibilidad de una acción incursa en causales expresas de inadmisión, por cuanto la Jueza a quo reconoce el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo, consagrados en el articulo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de manera expresa señala que tales requisitos (residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante) los obtuvo “de los respectivos expedientes administrativos” consignados por la parte accionante, mas no de la propia acción interpuesta, subsanando así la omisión e observancia del querellante de requisitos fundamentales exigidos por la legislación para que pueda ser admitido el Amparo Constitucional, aunado a ello, a su decir, la Jueza a quo no aplico la consecuencia establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el caso de que la solicitud “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos”, ya que al no haberse subsanado la omisión, la acción de Amparo irremediablemente debió ser declarada inadmisible.
Con referencia a lo anterior, de la revisión de la sentencia recurrida se constato que la Jueza a quo señalo que obtuvo los requerimientos, establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los respectivos expedientes administrativos y procedió a admitir la acción de Amparo, al considerar que se encuentran cubiertos los mismo, esta Alzada considera que el Amparo Constitucional, como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías, la continuidad de su goce y ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
En relación con esto último, se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde. Tal como se observa, el Amparo es un medio extraordinario que se caracteriza por su celeridad y la particularidad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas de forma expedita, ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo apartado establece:
(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita, tenemos entonces que el Estado se compromete a asegurar un sistema de justicia que sea, de fácil acceso, imparcial, equitativa, rápida, sin retrasos innecesarios, sin una excesiva formalidad o procedimientos repetitivos, en el caso que nos ocupa, en la querella no se evidencia la residencia, lugar y domicilio de los querellantes, requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la Jueza a quo en el día 01/02/2023 ordeno un despacho saneador por considerar que el libelo resultaba ambiguo, por lo que, el día 01/02/2023 el querellante consigno copias simples de todos los expedientes administrativos, en donde se verifican los domicilios de las partes accionantes, de modo que, la Jueza del Juzgado Primero de Juicio, determinó que era innecesario declarar la improcedencia del Amparo, en vista de que, consideró que no podía dejar desprotegidos a los querellantes por el hecho de no haber cumplido con la formalidad de suministrar la residencia, lugar y domicilio de las partes, dado que, al revisar las actas procesales evidenció la ciudadana Jueza la presunción de una flagrante violación del derecho Constitucional al trabajo de los trabajadores JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA y DARICKSON ANTONIO YÀNEZ ROMERO.
Es menester señalar que, el Juez es el director del proceso y asume el carácter de quien tiene el deber de buscar e inquirir la verdad por todos los medios posibles, asimismo va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Significa entonces que, la Jueza a quo en uso de las atribuciones conferidas por la ley, decidió obtener las residencias, lugares y domicilios del agraviado de los expedientes administrativos, al considerar que forman parte del libelo, criterio que comparte esta Juzgadora, es por lo que, resulta improcedente esta denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.
En segundo lugar, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida declara el agotamiento de la vía administrativa sin que se hayan decidido los recursos jerárquicos interpuestos, ya que, señala la recurrente que, para la interposición de la vía excepcional y restringida del Amparo Constitucional, se debe haber agotado el procedimiento de multa y siendo en el caso, que la multa se impuso, y acto seguido la parte querellada recurrente procedió a interponer los correspondientes recursos jerárquicos ante el Ministro, estando pendiente por tramitar y decidir los mismos a los fines de que el Ministro confirme y revoque las sanciones impuestas, o modifique los montos, por tal motivo, según señala su escrito, los procedimientos administrativos de multa no han llegado a su fin y no se ha agotado la vía sancionatoria, circunstancia que hace inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo sentido, es necesario señalarle a la parte recurrente que estamos en presencia de un Amparo Constitucional en donde la violación ejercida ha sido en contra el derecho del trabajo que poseen los querellantes, JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA y DARICKSON ANTONIO YÀNEZ ROMERO, en este mismo sentido de la revisión de la sentencia del Juzgado Primero de Juicio se evidencia el análisis jurídico realizado para determinar la procedencia del Amparo, invocando el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 778 de fecha 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal, C.A.), ratificado en sentencia Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: AJEVEN C.A.) el cual establece lo siguiente: “… que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”.
Ahora bien, en este mismo orden, la Jueza a quo en el fallo cuya apelación corresponde conocer a esta Alzada, fundamentó su decisión bajo los siguientes términos:
“… Es importante resaltar, que los recursos jerárquicos fueron interpuesto en contra de la providencia sancionatoria (multa) y no en contra de las Providencias Administrativas que declaró Con Lugar el reenganche y Pago de Salarios Caídos, de los trabajadores que da lugar a la presente acción de amparo; por lo que, mal podría quien juzga declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por considerar la querellada que no se ha agotado la vía administrativa por los referidos recursos jerárquicos, los cuales como ya se indicó fueron interpuestos por la accionada y nos por ninguno de los trabajadores hoy amparados; y aunado al hecho que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé en su artículo 87, que “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario (…)”…”
De acuerdo con los razonamientos anteriores, esta sentenciadora comparte el criterio de la Jueza a quo, el cual declaro con lugar la acción de Amparo Constitucional, puesto que, las sentencias invocadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia son claras al determinar que el hecho que la contraparte (querellada) o un tercero haya ejercido algún recurso ordinario diferente, no significa que el querellante, no haya cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, es decir, que es un acto autónomo de la contraparte que ejerza el recurso y no de la parte querellada que interpuso la acción de Amparo Constitucional, cabe agregar, que los procedimientos administrativos se ejercen de manera distinta a los procedimientos judiciales, por cuanto, la administración pública tiene un margen de discrecionalidad para tomar decisiones dentro de los límites establecidos por la ley y los principios generales del derecho, asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 87 establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo que se pretenda impugnar, de manera que, resulta improcedente la denuncia efectuada por la querellada. Así se decide.
En tercer lugar, la parte recurrente señala que, la sentencia recurrida transgrede el criterio jurisprudencial de agotamiento de la vía administrativa para la interposición de la acción de amparo invocado, al considerar la recurrente, que la jueza a quo antepone con una visión sesgada el criterio jurisprudencial que indica, según el cual la acción de Amparo Constitucional solo es inadmisible cuando haya sido el mismo accionante quien, con anterioridad a la acción de Amparo ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal haya sido un sujeto procesal distinto; omitiendo de esta manera lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es preciso señalar que, por notoriedad judicial, se le solicito al archivo judicial el expediente principal, signado con la nomenclatura UP11-O-2023-000002 conformado con 4 piezas, de la revisión de los autos se comprobó lo siguiente:
1) Johan José Noguera Salón: el día 19/01/2022 se declaró Con Lugar, la providencia administrativa signada con el numero 0009/2022 (F-105 al 111, pieza 1), en fecha 03/10/2022 mediante oficio Nº 036/22 se remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones (F-134, pieza 1), en fecha 09/12/2022 se declara Con Lugar la sanción (F-07 al 09, pieza 1) y en fecha 19/01/2023 se da por notificada la Entidad de trabajo (F-06, pieza 1).
2) Roger Sebastián Barona Arteaga: el día 27/05/2022 se declaró Con Lugar, la providencia administrativa signada con el numero 0050/2022 (F-201 al 205, pieza 1), en fecha 12/12/2022 mediante oficio se remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones (F-215, pieza 1), en fecha 13/01/2023 se declara Con Lugar la sanción (F-12 al 14, pieza 1) y en fecha 19/01/2023 se da por notificada la Entidad de trabajo(F-11, pieza 1).
3) Emilzon Enrrique Avendaño Traviezo: el día 27/05/2022 se declaró Con Lugar, la providencia administrativa signada con el numero 0049/2022 (F-60 al 64, pieza 2), en fecha 12/12/2022 mediante oficio se remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones (F-74, pieza 2), en fecha 13/01/2023 se declara Con Lugar la sanción (F-17 al 19, pieza 1), y en fecha 19/01/2023 se da por notificada la Entidad de trabajo (F-16, pieza 1).
4) Williams Josue Lucena Velásquez: el día 27/05/2022 se declaró Con Lugar, la providencia administrativa signada con el numero 0051/2022 (F-134 al 139, pieza 2), en fecha 12/12/2022 mediante oficio se remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones (F-155, pieza 2), en fecha 13/01/2023 se declara Con Lugar la sanción (F-22 al 24, pieza 1) y en fecha 19/01/2023 se da por notificada la Entidad de trabajo (F-21, pieza 1).
5) Yinmi Yoel Pineda: el día 04/02/2022 se declaró Con Lugar la providencia administrativa signada con el numero 0013/2022 (F-230 al 235, pieza 2), en fecha 12/12/2022 mediante oficio se remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones (F-255, pieza 2), en fecha 13/01/2023 se declara Con Lugar la sanción (F-27 al 29, pieza 1) y en fecha 19/01/2023 se da por notificada la Entidad de trabajo (F-26, pieza 1).
6) Darickson Antonio Yanez Romero: el día 21/02/2022 se declaró Con Lugar, la providencia administrativa signada con el numero 0016/2022 (F-65 al 70, pieza 3), en fecha 03/10/2022 mediante oficio Nº 038/22 se remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones (F-89, pieza 3), en fecha 09/12/2022 se declara Con Lugar la sanción (F-32 al 34, pieza 1) y en fecha 19/01/2023 se da por notificada la Entidad de trabajo (F-31, pieza 1).
Hechas las consideraciones anteriores, se constató que los querellantes agotaron debidamente la vía administrativa, al concluirla con el procedimiento de multa, tal como lo establece la sentencia Nº 534 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio invocado por la Jueza a quo. Ahora bien, como se dejo establecido ut supra, el uso de los medios ordinarios preexistentes, interpuestos por un sujeto procesal distinto al agraviado, no debe tomarse como una acción autónoma, puesto que en el caso de marras, fue la parte agraviante la que ejerció un recurso jerárquico sobre la multa, lo cual no quiere decir que los querellantes no hayan agotado debidamente la vía administrativa, en consecuencia, resulta improcedente la denuncia efectuada por la querellada. Así se decide.
En cuarto lugar, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida parte de un falso supuesto al asumir la existencia del despido irrito de los trabajadores, puesto que, a su decir, en la presente causa no existe ningún derecho Constitucional infringido, debido a que la relación laboral entre las partes se mantiene vigente, por lo que no existe amenaza contra los derechos Constitucionales al trabajo, al no haber sido despedidos, las providencias administrativas en la que se amparan los accionantes son de imposible ejecución, estando en presencia de actos administrativos que son material y legalmente inejecutables toda vez que no es posible reenganchar a un trabajador cuya relación de trabajo no ha llegado a su fin.
Con referencia a lo anterior, la jueza a quo comprobó la procedencia del Amparo al verificar lo siguiente: “… por cuanto es notorio la flagrante violación de los derechos constitucionales del trabajador, como lo son su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser despedido de su puesto de trabajo, así como las actuaciones desplegadas por la empresa para insistir en el desacato a normas y decisiones de orden público, como ha sido la dictada por una autoridad administrativa…”, en este caso cada al concluir con su estudio verificó la persistencia del desacato por parte de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA), por lo que se determino la procedencia del Amparo Constitucional. Asimismo la decisión de la jueza a quo fue ajustada a derecho y a los hechos traídos al debate, por lo que la recurrida sentencia es ejecutable, ya que el patrono flagrantemente ha violado el derecho al trabajo de los accionantes JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA y DARICKSON ANTONIO YÀNEZ ROMERO, por todo esto la denuncia por falso supuesto resulta improcedente. Así se decide.
En ese mismo sentido, considera este Superior Despacho que la Jueza a quo hizo un estudio y sustento su decisión acertadamente, al verificar la existencia de la lesión del derecho Constitucional al trabajo, violentado por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) en contra de los trabajadores Johan José Noguera Salón, Roger Sebastián Barona Arteaga, Emilzon Enrrique Avendaño Traviezo, Williams Josué Lucena Velásquez, Yinmi Yoel Pineda Mendoza y Darickson Antonio Yánez Romero, por lo que, al hacer la revisión de la sentencia de Primera Instancia, evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida cumple con todos los parámetros Constitucionales y legales, es por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la apelación y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por las profesionales del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260 y 80.218 respectivamente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.) de la mañana se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000015
ECT/AE/lb
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