REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000020
Asunto Principal Nº: UP11-N-2015-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano Felipe Santiago Rivero, contra la Providencia Administrativa Nº 0286/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de julio de 2014, - Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: FELIPE SANTIAGO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.462.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS, profesional del derecho e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0286/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de julio de 2014.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, ha señalado la recurrente que, recurre de hecho de la decisión de fecha 24 de abril de 2023, en el que, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no admite por extemporáneo el recurso de apelación, esto conforme al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como supletoreidad a aplicarse en resguardo al debido proceso y de la seguridad jurídica.
En fecha 5 de mayo de 2023 la recurrente mediante un escrito de informes, fundamenta el recurso de hecho, señalando que recurre de hecho en esta oportunidad, puesto que la decisión del Juzgado Segundo de Juicio cercena los derechos de su representado, ya suficientemente lesionados por la tardía decisión, por cuanto la justicia tardía no es justicia y el proceso inicio en el año 2014, asimismo invoca, que el derecho a la tutela efectiva, involucra un conjunto de derechos o garantías, mas aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sea de carácter procesal, constitucional, e incluso carácter sustantivo, que tienden a proteger a los ciudadanos en el proceso judicial, para que este pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida. Es por esto que solicita que se declare con lugar el recurso de hecho al que se contrae esta actuación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandante recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, orientada esta Juzgadora por la hermenéutica jurídica que corresponde, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente destacar que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Asimismo, es importante destacar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 186 de nuestra Ley Adjetiva laboral que establece: “contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…)”; ese lapso constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley, acogiendo el denominado “principio de preclusión de los actos procesales”, también consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ahora bien, la parte recurrente invoca en su escrito de fundamentación, la tutela judicial efectiva, el cual es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de justicia y como institución jurídica Constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente. Así pues, es conveniente destacar que, la parte recurrente la abogada Zafiro Navas, en representación del ciudadano Felipe Santiago Rivero, en el proceso seguido contra la Providencia Administrativa Nº 0286/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de julio de 2014, en el presente caso el Juzgado Segundo de juicio niega por extemporáneo el recurso de apelación de la parte recurrente, a los fines de verificar si resulta tempestivo o no el recurso de apelación interpuesto, cursante al folio treinta (25) de estas actuaciones, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva, solicitó el día 27 de abril de 2023 mediante oficio Nº 0263/2023, el cómputo de días de despacho transcurridos por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el tiempo comprendido desde el día 13-04-2023 hasta el día 21-04-2023 ambas fechas inclusive. En fecha 27 de abril de 2023 mediante oficio Nº 0265/2023 recibido del Juzgado Segundo de juicio, se evidencia que desde el 13 de abril del 2023 al día 21 de abril de 2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, días de no despacho cero (00) y día no laborable 19 de abril por Calendario Judicial, desprendiéndose del computo que, desde la fecha de la referida sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2023, hasta la fecha de interposición de la apelación que dio origen al presente recurso el 21 de abril de 2023, transcurrieron cinco (05) días de despacho.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos forzosamente concluir que para la fecha en la que se ejerció el recurso el (21/04/2023), ya había vencido sobradamente el lapso de tres (03) días hábiles al que se contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que, este superior despacho evidencia que, la Jueza a quo respondió en el tiempo oportuno las solicitudes realizadas por la parte recurrente, tal como lo ordenan los principios procesales de rango Constitucional, sin embargo, es preciso señalar, que la parte recurrente hizo uso de los medios procesales ordinarios de manera intempestiva, al verificar que la sentencia que pretendía recurrir se trata de una sentencia interlocutoria, la cual tiene un lapso de tres (03) días hábiles para ejercer los recursos correspondientes, de manera que, al tratarse de una apelación fuera del lapso, es forzoso para quien juzga, desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar la recurrida sentencia interlocutoria, en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano Felipe Santiago Rivero, contra la Providencia Administrativa Nº 0286/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de julio de 2014. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE NIEGA el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2023. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 A.M.) de la tarde se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000020
ECT/AE/LB
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