REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
213º y 164º
ASUNTO: UP11-L-2014-000244
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS ANTONIO PÉREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.751.698.
REPRESENTADO POR EL ABOGADO: HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS RODRIGAS, C.A.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadana: MARÍA GABRIELA GRACIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.801.739.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadano: AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.606.858.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES G Y P, C.A.
PARTE CODEMANDADA: LUÍS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.383.026.
PARTE CODEMANDADA: ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.607.851.
REPRESENTADOS POR LA ABOGADA: BEATRIZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.754.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Definitiva.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 22/10/2014, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (Folios 01 al 18 de la pieza número 01), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 27 de octubre 2014 (Folio 19 de la pieza número 01). El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena subsanar la presente demanda; y una vez corregido el libelo por parte de la representación judicial de la actora, se Admitió la demanda en fecha 24 de noviembre de 2014 (Folio 33 de la pieza número 01)
En fecha 28/05/2015 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, compareciendo todas partes, consignando sus respectivos escritos de pruebas; siendo prolongada la misma en fechas 16/06/2015; 04/08/2015; 05/10/2016; ordenándose su remisión a los Tribunales de Juicio, en fecha 05/05/2022, oportunidad en la que la demandada no compareció a dicha prolongación.
En fecha 21/11/2016 se dio entrada al expediente, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, abocándose la ciudadana Jueza al conocimiento de la causa, y ordenándose notificación a las partes de dicho abocamiento, y una vez constada en autos las resultas dichas notificaciones, se reanudo la causa fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio. Verificándose asimismo, que en fecha 30/11/2016, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2023, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia que compareció la parte demandante mediante su apoderado judicial, Abg. Héctor Escalona, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, el Tribunal verificada la incomparecencia de la parte demandada declaró la confesión con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto sea procedente la petición del demandante; todo conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se difirió el dispositivo del fallo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo para el QUINTO DÌA HÀBIL SIGUIENTE (5to), siendo declarada Parcialmente Con Lugar. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo la oportunidad fijada, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que, en fecha 02/08/2010, inicio una relación laboral a tiempo indeterminado en la arenera El Peñón, desempeñándose como Ayudante de Operador, laborando de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 5:00 pm, y devengó un salario de 175,44 diarios, es decir, (5.263.20 Bs) mensual establecido en el contrato colectivo de la construcción por dicho cargo.
- Que la arenera El Peñón es propiedad del ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.606.858, quien comenzó posteriormente a cancelar con recibos de pago de la firma mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS RODRIGRAS C.A., en la arenera ubicada en el Peñón, carretera nacional, puente el Peñón; segunda arenera al a izquierda.
- Que la relación laboral se mantenía dentro de los parámetros legales y contractuales ya que el empleador en todo momento les pago a todos sus los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de la construcción, posteriormente en fecha 13/09/2012, fueron reunidos en el centro de trabajo por el ciudadano Augusto Rodríguez da Silva, donde se les señalo que de ahora en adelante la empresa G y P C.A y sus dueños Luis José Peña Lafaurie, titular de la cedula identidad Nº V- 14.383.026 y Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, titular de cedula de identidad Nº V-15.607.851, les iba a pagar sus salarios ya que los mismos iban a trabajar en la arenera conjuntamente con ellos en virtud de los permisos y guías de circulación de material granular.
- Que le fueron desmejorados sus beneficios, laborales establecidos en el contrato colectivo de la construcción, al no darle las dotaciones e implementos de seguridad, importantes para resguardar su integridad física y al incumplir con las medidas mínimas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT. Así mismo el empleador no inscribió en el lapso que correspondía a ninguno de sus trabajadores al momento en el I.V.S.S, I.N.C.E y F.A.O.V, hasta la fecha desconocen si están inscritos.
En relación al Accidente de Trabajo, señaló el actor:
- Que en fecha 21/09/2011, su representado, estando dentro de las instalaciones de la arenera, prestando sus servicios en la entidad de trabajo arenera ubicada en la carretera Nacional Casa S/N. Sector el Peñón, San Felipe, estado Yaracuy, ocurrió el Accidente Laboral cuando se encontraba realizando la limpieza de la arenera de la máquina denominada trasportadora Nº 1, retirando ese material de la parte inferior de la máquina, la cual estaba encendida; el brazo izquierdo de su representado hizo contacto con la máquina atrapando todo el miembro superior izquierdo entre el rodillo y la correa de la trasportadora, lo que le ocasionó la lesión.
- Que las causas que originaron el accidente de trabajo, son imputables al empleador ya que incumplía con las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, que su representado no tenía el equipo de seguridad mínimo porque su patrono no se lo entrego.
- Que su representado fue trasladado con carácter de urgencia al Hospital Central de esta jurisdicción, donde fue atendido por el Dr. Diego Pulido y el Dr. Robinson Cley, quienes le practicaron los primeros auxilios, limpieza y una operación diagnosticándole destrucción de la arteria axilar.
Consecuencias físicas del accidente:
- Que fue remitido de urgencia, a una clínica en valencia, estado Carabobo, al Centro Policlínico Valencia La Viña donde siendo atendido por el Dr. Ernesto José Gutiérrez Arias, quien le realizó una operación para tratar de salvarle el miembro izquierdo (brazo), posteriormente tuvo que ser intervenido (operado) nuevamente, para amputarle el miembro superior izquierdo con desarticulación del mismo.
- Que acudió a consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Disaret Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por accidente de trabajo, el trabajador asistió desde el día 05/03/2013 a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió accidente de trabajo en fecha 21/09/2011, en la Arenera el Peñón, donde se desempañaba como ayudante operador, según consta informe de investigación de accidente realizado por la Inspectora de Salud y Seguridad de los trabajadores IV Mayerlin López, portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 11.594.001, adscripta al INPSASEL, el cual riela en el expediente signado con el número YAR -45-IA-12-2004.
- Que según evaluación médica con el número de historia YAR-2013-050, el médico tratante cirujano general y psicólogo, determinó que el trabajador sufrió: traumatismo por astricción de miembro superior izquierdo (dominante), pérdida de masa muscular, fractura de humero izquierdo, lesión vascular completa arteria y vena braquial, lesión neurológica severa, sepsia, desarticulación humero izquierdo y recibió tratamiento quirúrgico donde se le realizo by pass braquibraquial con injerto de vena safena, colocación de tutor externo, evaluación tórpidamente complicándose con signos de sepsia por lo que se decide amputación quirúrgica miembro superior izquierdo.
Del reclamo de las indemnizaciones:
- Conforme al Informe de INPSASEL, y la Certificación signada con el Nº 152/2013 de fecha 30-04-2013, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), certificó que dicha patología le ocasionaría una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
-Que demanda a la Sociedad mercantil SUMINISTRO Y SERVICIOS RODRIGAS, C.A., representada por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA GARCÍA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas nros. V- 16.801.739 y V- 8.606.858, respectivamente, en su condición de patronos demandados, igualmente a la sociedad mercantil INVERSIONES G Y P, C.A., en la persona de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS PEÑA LAFAURIE y ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, titulares de las cédulas nros. V- 14.383.026 y V- 15.607.851, respectivamente, en su condición de Directores Generales y patronos solidariamente demandados; asimismo, los ciudadanos: JOSÉ LUÍS PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, MARÍA GABRIELA GARCÍA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas nros. V- 14.383.026, V- 15.607.851, V- 16.801.739 y V- 8.606.858, respectivamente, en su condición de patronos solidariamente demandados en el presente juicio, por pago de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, DAÑO MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, fundamentando su pretensión en los artículos 5,6,11,13, 16,69, 71, 120 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) y los artículos 1185, 1196 del Código Civil de Venezuela, y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimando su demanda en Un Millón Setecientos Siete Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (1.707.248,75 Bs), unas Quince Mil Novecientas Cincuenta y Cinco Con Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (15.955,59 U.T), para la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.
DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, se desprende de los Folios 134-135 de la pieza Nº 2, que el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del estado Yaracuy, en fecha 29/11/2016, declaró la ineficacia jurídica del escrito de contestación por haber incomparecido a la audiencia preliminar prolongada, motivo por el cual se produjo en contra de ella la admisión de los hechos, por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha admisión con fundamento en la sentencia N° 00629 dictada en fecha 8-5-2008 en el expediente N° 07-1250, caso: Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, derivada de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se decide.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia se evidencia que la litis se circunscribe en (i) la procedencia de las indemnizaciones legales reclamadas que se derivan del mismo, así como el Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Material.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de un accidente de trabajo y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad por parte de la demandada, y en por ende las cantidades que puedan corresponder con relación a la existencia o no de un accidente de trabajo, vale decir, si es producto del trabajador, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el hecho ilícito, así como demostrar el incumplimiento de la normativa legal, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la entidad de trabajo, es carga probatoria de la parte actora. Así se establece
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha jueves trece (13) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once (11:00 A.M.) horas de la mañana, se celebró la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ARGENIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.698, CONTRA: la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A y solidariamente la sociedad mercantil INVERSIONES G Y P, C.A, y los ciudadanos LUÍS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE MARÍA GABRIELA GRACIA LUGO, y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA.
Posteriormente, verificada la incomparecencia de la parte demandada se procede a declarar la confesión con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto sea procedente la petición del demandante; todo conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, difirió el dispositivo del fallo al quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa ésta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas
PARTE DEMANDANTE:
1. Respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO I de los ciudadanos ELIAS ALEXANDER ARIA HERREIRA, JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ, ÁLVARO LUÍS MALDONADO SILVA, FREDDY ALBERTO RIVERA SÁNCHEZ, CRISTHIAN ALFONSO MENDOZA DÍAZ, GUSTAVO ENRRIQUE MÁRQUEZ CORONA Y CHRISTHIAN JOSÉ PERALTA SILVA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.197.389, V-12.080.430, V-18.757.834, V-10.248.809, V-12.724.909, V-7.590.098 y V-20.465.867 respectivamente. Vista la incomparecencia de los mismos en la Audiencia de juicio, se declaro desierto, y por lo tanto fuera del debate probatorio.
2. Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO II y III, referente a:
a) Expediente administrativo Nro. YAR-45-IA-12-0004 emanada de INPSASEL (folios 190 al 286, pieza Nro. 1, 02 al 52 pieza Nro. 2) Se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público, conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al padecimiento de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establecen los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT.
b) Guías de circulación de minerales no metálicos, (folios 53 al 57, pieza Nro. 2). Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), del los mismos se aprecia en toda su extensión que es emanada de la Secretaria de Administración y Finanzas. Dirección de Hacienda Pública del estado Yaracuy, que se encuentran a nombre de: Augusto Rodríguez, Dirección: El Peñón - Veroes, Nombre del Mineral: Arena, Nombre del Expendedor: Rodríguez.
c) Recibo de pago del ciudadano ARGENIS ANTONIO PÉREZ (folios 58 al 71, pieza Nro. Dos). Conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se le otorga valor probatorio.
d) Nota de entrega de materiales (folios 72 al 75, pieza Nro. 2). Documento privado conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose que las mismas provienen de la empresa Augusto Rodríguez Da Silva Piedra y Arenera, las fechas de cada material entregado, el material entregado como es arena lavada; cantorodado; arena cernida; número de cada factura.
e) Tabulador Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del 01 de mayo de 2013 (folios 76 al 80, pieza Nro. 2) Documento privado conforme al artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose que la misma, es el tabulador del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria y la Construcción del estado Carabobo (SUTICEC), los cargos dentro de la empresa, los sueldos: diarios, semanal, hora normal, hora sobre tiempo diurno recargo 75%, hora sobre tiempo nocturno recargo 110%; sobre tiempo sábado 100% de cada cargo contentivo de la empresa.
3. Con ocasión a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN relativas a las firmas mercantiles SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS C.A. e INVERSIONES G Y P C.A:
a) Recibos de pago y Constancias de pago correspondiente al Bono de Alimentación del trabajador ARGENIS ANTONIO PÉREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.751.698.
b) Libro de Vacaciones llevados por las firmas mercantiles SUMINISTROS Y SERVICIOS RODRIGRAS C.A. e INVERSIONES G Y P C.A.
La representación de la parte accionada al no comparecer, no realizó la exhibición de dichos documentos, por lo que, la representación de la parte demandante solicita la aplicación de la consecuencia de la no exhibición de los documentos solicitados.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, no fueron presentados los documentos requeridos por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, le otorga pleno valor probatorio, y de los recibos de pago se desprende, que es salario devengado por el trabajador, y son los establecidos en el libelo de demanda tal y como lo establece la jurisprudencia, para cada época, y con respecto a los libros de vacaciones al no ser exhibidos se tiene como cierto que el trabajador, no ha disfrutado de sus vacaciones como era debido durante la relación laboral con estas empresas y Así se decide.
4. En cuanto a la PRUEBA DE INFORME
SEGURO SOCIAL (IVSS). La parte actora promovente desistió en audiencia de juicio de fecha 13 de abril de 2023 (Folios 03 al 05 de pieza Nro. 3), por lo que se excluye del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS C.A e INVERSIONES G Y P C.A.
Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, referente a:
1) Recibos de caja emitidos por el centro Policlínico Valencia C.A. (folios 84 al 89, pieza Nro. 2). Señala la parte actora, contra quien se opone la prueba que, los mismos deben ser ratificados por un tercero en juicio y al no hacerlo solicitó no se le conceda valor probatorio. No obstante este Juzgado, evidencio que son documentos privados en original que no requieren ser ratificados por terceros, por lo que, conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se le otorga pleno valor probatorio observándose de los mismos, diferentes montos de los pagos con sus respectivas fechas realizados por el ciudadano Rodríguez Da Silva Augusto, por concepto de abono al estado de cuenta 497660 de Argenis Antonio Pérez.
2) Factura emitida por el Centro Policlínico Valencia (folio 90, pieza Nro. 2). Señala la parte actora, contra quien se opone que la misma debe ser ratifica por un tercero en juicio y al no hacerlo solicitó no se le conceda valor probatorio. No obstante este Juzgado, evidencio que configura un documento privado en original que conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose del mismo, los pagos realizados por Suministros y Servicios Rodrigas, C.A, ante tal institución por causa de la atención medica que recibió dicho ciudadano, demandante.
3) Recibo Nº 00010414 emitido, por el Centro de Especialidades Panamericano, C.A., el 29/09/2011. (Folio 91 de la Pieza Nº 2). Señala la parte actora, contra quien se opone la prueba que, la misma debe ser ratificada por un tercero en juicio y al no hacerlo solicitó no se le conceda valor probatorio. Sin embargo este Tribunal, evidencio que es un documento privado en original que conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio observándose de dicho recibo, que es por la cantidad de 6.510,55 Bs por concepto de abono por causa de admisión A0005617 correspondiente al cliente Argenis Antonio Pérez Rivera.
4) Factura (Control Nº023409), emitida por el Centro Especialidades Panamericano, C.A., de fecha 30/09/2011. (Folio 92 de la Pieza Nº 2). Señala la parte actora, contra quien se opone la prueba que, la misma debe ser ratificada por un tercero en juicio y al no hacerlo solicitó no se le conceda valor probatorio. No obstante este Juzgado, evidencio que se configura como un documento privado en original que conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio observándose de dicha factura, que es por la cantidad de 10.010,22 Bs pago que realizó SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A ante tal institución por causa de la atención medica del ciudadano paciente Argenis Antonio Pérez Rivera.
5) Factura emitida por el Traumatólogo Ortopedista Harry Agüero (folios 93, pieza Nro. 2) Señala la parte actora, contra quien se opone la prueba que, la misma debe ser ratificada por un tercero en juicio y al no hacerlo solicitó no se le conceda valor probatorio. No obstante este Tribunal, observa que se configura como un documento privado en original que conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de dicha factura Nº 01324, que es por la cantidad de 1.000,00 Bs pago que realizó SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A ante tal institución por causa de la atención medica del ciudadano paciente Argenis Antonio Pérez Rivera descritas en 04 curas sucesivas.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME:
1) Sociedad mercantil Centro de especialidades Panamericana C.A. De la respuesta dada por el Dr. Héctor Gómez. Gerente General del Centro de Especialidades Panamericana C.A, mediante oficio Nº 1562-2017 de fecha 03/11/2017, señala que: A) Si Fue registrado entre nuestros pacientes en el mes de septiembre del año 2011 el ciudadano Argenis Antonio Pérez Rivero. B) Su fecha de ingreso fue el 26 de septiembre y fecha egreso el 29 de septiembre del año 2011 como consta en su registro. C) Su motivo de ingreso fue por curas de herida en muñón y tratamiento médico endovenoso. D) El tratamiento médico suministrado fue antobioticoterapias, analgésicos y cremas tópicas, se anexa desglose de la factura Nº 00110519 con el costo del mismo. E) Los gastos fueron cancelados por la empresa Suministros y Servicios Rodrigas, C.A. F) La factura 00110519 Control Nº 023409 emitida el 30/09/2011 por los servicios médicos prestados al ciudadano Argenis Antonio Pérez Rivero fue cancela por la empresa Suministros y Servicios Rodrigas, C.A. G) Si fue emitido el recibo Nº 00010414 por un monto de Bs. 6.510,22 por conceptos de abono a la admisión A0005617 correspondiente al cliente Suministro y Servicios Rodrigas, C.A por los servicios médicos prestados al paciente Argenis Antonio Pérez Rivero.
2) Centro Policlínico Valencia C.A. No consta en autos las resultas de la información requerida, evidenciándose igualmente la falta de impulso e interés de la parte demandada promovente para la obtención de las resultas.
CONDISERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito de demanda y en la contestación, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral de juicio, quien juzga pasa a fundamentar el fallo bajo las siguientes consideraciones, sustentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
Se desprende de autos que, el accionante Argenis Antonio Pérez, indicó que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Rodrigras, C.A, ubicado en la arenera el Peñón, el 02 de agosto del 2010, señaló que en fecha posterior la empresa Inversiones G y P, tomo el control de la arenera, continuando su persona a trabajar en ese lugar, no obstante, en fecha 21 de septiembre del 2011, fue víctima de un accidente, trayendo como consecuencia la amputación de su brazo izquierdo (brazo dominante). Señalando a su vez que, posterior al accidente acudió al Instituto Nacional de Prevención (INPSASEL), para determinar si era un accidente laboral o no, realizándose todo un procedimiento, donde se determinó que efectivamente fue de naturaleza laboral por culpa del empleador, y que existe una certificación de Discapacidad Parcial y Permanente a su favor. De igual manera solicitó la procedencia del daño moral y un daño material tarifado, fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 Código Civil por existir una responsabilidad objetiva por parte del empleador que ampliamente ha sido discutida en la jurisprudencia de nuestra Sala Social.
Finalmente, solicitó al Tribunal le otorgue el daño moral por la cantidad de 27.000.000 de Bolívares Digitales y un Daño Material tarificado en 7.000.000 de Bolívares Digitales, igualmente solicitó la declaratoria de la Solidaridad de de las personas jurídicas y naturales demandadas, para que no se le haga dificultoso la ejecución del presente fallo en su debido momento y solicita a su vez que la demanda sea declara con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, condenando el tribunal lo que bien estime en consideración en cuanto la jurisprudencia y la Doctrina en materia de accidentes laborales.
Por su parte, la representación judicial de la demandada y co demandadas, al no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, aunado a la ausencia de contestación de la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produjo la consecuencia legal, de admisión de los hechos por dicha incomparecencia, y a su vez la confección con relación de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, así como lo expresa el artículo 151 ejusdem en su tercer aparte.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre las diversas solicitudes, pasa a resolver en primer lugar el tema de la procedencia o no de la Solidaridad entre los demandados como personas jurídicas y naturales, por lo que, partiendo de los dichos efectuados por el actor en su libelo de demanda e insistencia de su representante judicial en la Audiencia de Juicio, quien indicó entre otras cosas que, su representado inició una relación laboral con la sociedad mercantil SUMINISTRO Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A, en el cargo de ayudante de operador, con un horario de lunes a viernes, en la Arenera el Peñón de Augusto Rodríguez, que recibía sus beneficios laborales por parte del empleador conforme a la Convención Colectiva de la Construcción; señaló a su vez que posteriormente en fecha 13/09/2012, fueron reunidos todos los trabajadores por el ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva y los dueños de una empresa denominada INVERSIONES G Y P, C.A, donde se les indicó que de ahora en adelante los dueños de la empresa INVERSIONES G Y P, C.A, eran quienes le pagarían sus salarios y que trabajarían en ese lugar de manera conjunta.
Al respecto, de la revisión efectuada en las actas procesales que conforman la causa, se desprende que la parte demandada SUMINISTRO Y SERVICIO RODIGRAS, C.A, ni la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES G Y P, C.A, no dieron contestación a la demanda de manera oportuna, razón por la que el Tribunal declaró la ineficacia de la misma y se tiene como inexistente, tampoco asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que, ante la falta de contestación, no existe negativa alguna sobre la responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas y naturales, tampoco argumentó posibles o eventuales razones de hecho y de Derecho tendientes a establecer la inexistencia de una situación de conexidad o inherencia entre las co-demandadas, aunado a que tampoco se desprende de las pruebas aportadas ninguna probanza que desvirtuara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas alegada por el demandante en el libelo de demanda, razón por la que ésta juzgadora establece que, en el caso objeto de estudio, la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES G Y P, C.A y los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, MARIA GABRIELA GARCÍA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.383.026, 15.607.851, 16.801.739, 8.606.858, respectivamente, resultan solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas por la empresa SUMINISTRO Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A, frente al trabajador reclamante. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecida la solidaridad entre la demandada y los codemandados, pasa quien suscribe a resolver el resto de lo peticionado por la representación de la parte demandante, tomando el primer punto referido a la indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 4, haciendo las siguientes consideraciones;
El artículo 69 de la Ley up supra, define lo relacionado al accidente de trabajo sufrido por un trabajador, señalando lo siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.(…)”
Del contenido anterior, se puede evidenciar que el accidente de trabajo se entiende entre otras cosas que, es todo acto sufrido por el trabajador, ejecutando una labor, que pueda producir una lesión funcional o corporal de carácter temporal o permanente; por lo que, descendiendo a las actas procesales del expediente, se desprende que en fecha 30/04/2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folio 15 de la pieza 1 del expediente), expresó: “CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una desarticulación Húmero izquierdo, estrés postraumático. Que origina una discapacidad parcial permanente, establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT”, vale decir, que dicho instituto, a los fines de determinar la ocurrencia del accidente y calificarla de carácter laboral, procedió a efectuar un trabajo de investigación y averiguación, partiendo de los hechos narrados por él trabajador, infiriendo de los mismos que, “ (…) el trabajador se encontraba realizando limpieza de la arena de la máquina denominada trasportador Nº 1, retirando este material de la parte Inferior de la máquina, la cual se encontraba encendida; el brazo del trabajador hace contacto con la máquina atrapando todo el miembro superior izquierdo entre el rodillo y la correa del trasportador, lo que le ocasiona la lesión.”
En este sentido, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación emitida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador, y verificado que la demandada no ejerció ningún mecanismo de ataque en contra de la validez del mismo.
En sintonía con lo anterior, atendiendo a dicha certificación es importante destacar que la misma es efectuada por un funcionario público, quien previo a diferentes procesos de investigación y averiguación sobre la ocurrencia de los hechos, emite un pronunciamiento conforme a los mismos, atribuyendo dicha certificación el carácter de documento administrativo, quedando demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada, pues emana de la certificación que éste se produjo mientras el trabajador efectuaba su labor habitual dentro de las instalaciones de la empresa, las cuales originaron según la certificación una discapacidad parcial permanente; por lo que, este Tribunal articulando la definición legal de accidente de trabajo, con la declaración de la certificación, procede a concluir que el actor ciudadano Argenis Antonio Pérez Rivera, sufrió un accidente de trabajo durante las horas y tiempo de trabajo en la Arenera ubicada en el Peñón.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, corresponde comprobar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, a los fines de establecer si resultan procedentes las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Respecto al incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa, del informe de investigación del accidente y de la aludida certificación, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar al actor en materia de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, no impartió formación al trabajador teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo; no informó de manera escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insolubres; no identificó, evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo; y para el momento del accidente el empleador no había constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral; siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones en las que el trabajador debía desempeñar sus labores.
En virtud de ello, una vez determinado el accidente de trabajo, resulta imperativo para quien juzga declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y así procede a pronunciarse acerca de las indemnizaciones reclamadas, relacionadas a las establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, y las establecidas en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil.
En relación a la Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto el accionante reclama la indemnización prevista en el numeral 4 de su artículo 130, el cual es del siguiente tenor:
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
4.) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Respecto de dicha indemnización, se observa que la parte actora, reclama la cantidad de 1.825 días a razón del salario integral que para el momento se correspondía con Bs. 263,15, lo cual da un total a pagar de Bs. F 480.248,75.
En este sentido, una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa a la normativa legal, en materia de Seguridad y Salud en el trabajo por parte del empleador, esta juzgadora declara procedente, el pago reclamado por el actor en su escrito libelar, en relación a este concepto. Así se decide.
Por su parte, el actor reclama el concepto por daño emergente relativo al lucro cesante, el cual para su procedencia debe ser demostrado por el trabajador la existencia ya sea de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente y que la mismas hayan sido a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia del patrono, por lo que a través de los medios probatorios aportados al proceso, el actor debe demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito (Arts. 1185 y 1.193 del Código Civil Venezolano), es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En efecto, en sentencia N° 1408 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de Diciembre de 2010, la cual determino que:
“(…) Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.(…)”(subrayado nuestro)
En base al citado criterio, asociado al caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, asimismo se observa la discapacidad parcial y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una discapacidad parcial permanente, definida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 80 como “la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias (..)”.
Por lo que, conforme a los fundamentos legales ya expuestos, esta sentenciadora considera procedente la indemnización relativa al daño emergente relativo al lucro cesante, el cual se calculará con el último salario percibido por el actor multiplicado por los años que dejará de percibir beneficios siendo que los años de vida útil son 72 años. Así se decide.
40 años de edad cuando ocurrió el accidente
72 años de vida útil.
72 años – 40 años = 32 años.
Bs. 5.263,20 salario mensual x 12 meses x 32 años = Bs.F 2.021.068,80
En relación a los montos condenados a pagar por los conceptos supra condenados: Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización del Daño Emergente por Lucro Cesante, suman un total de Bs. F. 2.501.317,55, a dicho monto debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud por el trabajador reclamante sobre la Indemnización por Daño Material, ésta juzgadora al descender a las actas procesales que conforman la causa, específicamente de las pruebas analizadas anteriormente en cuanto al alegado daño material sufrido y sobre el cual solicita indemnización la parte actora en el libelo de demanda, hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, observa esta sentenciadora que la parte demandante no acompañó en la oportunidad correspondiente los elementos de pruebas necesarios que sirvieran de sustento, para establecer la cuantificación de los daños materiales demandados en el libelo de demanda, ya que lo único que se evidencia en autos son los alegatos por parte de ésta, más no acompaña medio de prueba alguna direccionado a crear la convicción en el juez que el accidente ocurrido permitió que el actor haya asumido los gastos generados, vale decir, no consigno pruebas como facturas de pago realizados por éste a la clínica, de honorarios médicos, exámenes de laboratorio o algún gasto que haya producido un gasto relevante por éste; por el contrario se desprende de las pruebas promovidas por la parte demandada y que rielan en autos, diversas facturas y recibos de pago efectuados por la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A, a favor del ciudadano actor, Argenis Antonio Pérez, destinados a cubrir con los gastos generados por el trabajador en el Centro Policlínico Valencia C.A, en el Centro de Especialidades Panamericano C.A, y al Médico Traumatólogo, ciudadano Harry Agüero López, pruebas debidamente valoradas por este Tribunal; razón por la cual, quien juzga niega la petición sobre la indemnización por concepto de Daño material, vale decir, declara que la misma no prospera en derecho y Así se decide.-
En relación a la petición de Indemnización por daño moral: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo unas secuelas que han afectado de tal forma, que ha perdido su capacidad humana, al sufrir de dolencias y al formarse nuevas sintomatologías que lo desequilibran emocional y físicamente, ya que lo limita a seguir ejerciendo sus funciones para lo cual fue contratado, por lo que amerita tratamientos de por vida, alterando su integridad emocional y psíquica.
En este sentido, la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
Atendiendo a lo anterior, es importante hacer énfasis en que la teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
En este sentido, la teoría del riesgo profesional, obliga al patrono en los casos por accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
Por lo que, esta juzgadora a los fines de fijar el daño moral, procede a efectuarlo atendiendo a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente, a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, según departamento del INPSASEL, luego de la evaluación médica, indico que el trabajador presento, 1.- Traumatismo por astricción de miembro superior izquierdo (dominante), 2.- Pérdida de masa muscular, 3.- Fractura de húmero izquierdo, 4.- Lesión vascular completa arteria y vena braquial, 5.- Lesión neurológica severa, 6- Sepsia, 7.- Desarticulación humero izquierdo; lo que llevo a certificar en Informe que padece “Una desarticulación Húmero izquierdo, estrés postraumático. Que origina una discapacidad parcial permanente”; que le produjo la imputación de todo el brazo izquierdo, causándole un daño psicológico durante un largo tiempo.
b) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, al no poseer comité de seguridad y salud laboral, tampoco se evidenció de autos, el compromiso por parte de la demandada de velar por la seguridad y salud del trabajador, por cuanto no impartió formación al trabajador teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo; tampoco informó de manera escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insolubres; y a su vez no identificó, evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo; el empleador tenía la obligación de cumplir con todas las medidas de seguridad; sin embargo, no hizo en este sentido, ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad de sus trabajadores durante la ocurrencia del accidente.
c) En lo que respecta a la conducta de la víctima, de la verificación efectuada al cúmulo probatorio de las pruebas aportadas en autos, no se desprende conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que pudiese ser considerado como causal del daño sufrido.
d) Posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente laboraba como ayudante de operador de planta, su grado de instrucción es bachiller, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna, que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 40 años de edad, y actualmente cuenta con un aproximado de 52 años de edad, desde el accidente se encuentra incapacitado de generar ingresos, por haber sido afectado del brazo izquierdo (brazo dominante) lo imposibilita de realizar cualquier actividad con facilidad, y llevar el sustento de sus dos hijos a su cargo, por cuanto su esposa lo abandonó después del suceso.
e) En relación a la capacidad económica de la accionada, se observa que, las demandadas Suministro y Servicios Rodigras, C.A e Inversiones G y P, C.A, empresas que realizan actividad de comercio nacional con sede en Carabobo y Yaracuy, cuentan con un capital económico estable, realizan obras de construcción y distribuyen material granular de arena a nivel nacional, lo cual permite inferir que las demandadas poseen una suficiente solvencia económica.
f) En torno a las posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la demandada, se aprecia diferentes pagos en relación al accidente de trabajo, efectuados al Centro Policlínico Valencia C.A, al Centro de Especialidades Panamericano C.A, y al Médico Traumatólogo, ciudadano Harry Agüero López, observándose que la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A, se portó como buen padre de familia, cumpliendo con esa responsabilidad pecuniaria.
g) En relación a las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa, es importante precisar que, la indemnización por daño moral no persigue el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución pecuniaria que pueda atenuar a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos a causa del accidente de trabajo.
Ahora bien, atendiendo a los principios legales y constitucionales dirigidos a la protección por parte del Estado Venezolano, de los derechos humanos y cumpliendo con su obligación de tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En este sentido, este Tribunal partiendo de la ocurrencia del accidente de trabajo del accionante dentro de las instalaciones de la demandada, hecho acaecido el 02/09/2011, siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 30/04/2013, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2014, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, este juzgado a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a Doscientos Petros (200,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Emergente por Lucro Cesante, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.).
Del mismo modo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Emergente por Lucro Cesante, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Ahora bien, en relación a la indexación del daño moral, es necesario señalar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia numero 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).
De acuerdo al criterio constitucional, y en virtud que en el caso de marras, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme a la moneda de cuenta empleada, la criptomoneda Petro, se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace evidente que se restablece el equilibro económico.
En razón de lo antes establecido la demanda de autos se declara Parcialmente Con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y SERVICIO RODIGRAS, C.A, con los codemandados INVERSIONES G Y P, C.A y los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, MARIA GABRIELA GARCÍA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.383.026, 15.607.851, 16.801.739, 8.606.858, respectivamente, frente al trabajador ARGENIS ANTONIO PÉREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.751.698. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO PÉREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.751.698, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y SERVICIO RODIGRAS, C.A, y solidariamente responsables INVERSIONES G Y P, C.A, y los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, MARIA GABRIELA GARCÍA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.383.026, 15.607.851, 16.801.739, 8.606.858, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada SUMINISTRO Y SERVICIO RODIGRAS, C.A y y solidariamente responsables INVERSIONES G Y P, C.A, y a los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, MARIA GABRIELA GARCÍA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.383.026, 15.607.851, 16.801.739, 8.606.858, respectivamente, a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 2.501.317,55, equivalentes en Bs. Digitales 0,0000250131755. Así se decide.
Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. ….………..... Bs. F 480.248,75, equivalentes en Bs. Digitales 0,0000048024875
Lucro Cesante…... Bs.F 2.021.068,80, equivalentes en Bs. Digitales 0,0000202106880
Total de Bs. F. 2.501.317,55, equivalentes en Bs. Digitales 0,0000250131755.
CUARTO: Se condena a la parte demandada SUMINISTRO Y SERVICIO RODIGRAS, C.A y solidariamente responsables INVERSIONES G Y P, C.A, y a los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, MARIA GABRIELA GARCÍA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.383.026, 15.607.851, 16.801.739, 8.606.858, respectivamente, a pagar al actor por concepto de DAÑO MORAL la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS PETROS (200,00 PTR), calculada según el valor del PETRO para el momento del pago efectivo. Así se decide
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, exceptuando únicamente la referida al daño moral. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros. En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo. Así se decide.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena la notificación a las partes conforme al artículo 251del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2023.
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:40 de la tarde.
LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ
ASUNTO: UP11-L-2014-000244.-
Pieza Nº 03
AEC/MFS/YARAUJO
|