REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Gladys Suneie Martínez Caguaripano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.104.
PARTE DEMANDADA: Carlos Alfonso Mejías Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.592.
CAUSA: PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 19-5740
Con motivo del juicio que por Partición del bien común, seguido por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana Gladys Suneie Martínez Caguaripano, en contra del ciudadano Carlos Mejías. El referido juzgado en fecha 28/05/2.019, dictó sentencia que riela de los folios 135 al 137 del presente expediente, declarando:
“(….) CON LUGAR la demanda de partición de Gladys Suneie Martínez Caguaripano en contra de Carlos Mejías Herrera. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se emplazará a las partes al acto de designación del partidor que tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la hora que se señale en el auto de emplazamiento. Se condena en costas a la parte demandada (…)”.
Contra la preindicada sentencia mediante diligencia de fecha 05/06/2.019, el abogado Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.662, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (F. 138)
Remitido el expediente a esta Alzada consta al folio (145) que se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 29/11/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y se fijó el lapso legal para la presentación de las observaciones. (F. 157).
Por auto de fecha 13/12/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, y se fijó el lapso legal para dictar sentencia en esta causa. (F.163).
Mediante auto de fecha 26/02/2020, se difirió el acto de dictar sentencia en esta causa (F. 164).
Por diligencia de fecha 20/01/2023, la ciudadana Gladys Suneie Martínez, le otorgó poder apud acta, a los abogados Anyolis Arias Guevara y Rafael Giordano Troconis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.107 y 122.456 respectivamente. (Fs. 178-180).
Por auto de fecha 24/01/2023, se abocó al conocimiento de esta causa, la suscrita Jueza Suplente de este despacho, ordenándose la notificación de la parte demandada. (F. 181).
En diligencia de fecha 28/03/2023, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Mejías Herrera. (Fs.182-183).
En fecha 11/05/2023, tal como consta a los folio 184 al 186 ambos inclusive, mediante escrito presentado por la ciudadana Gladys Suneie Martínez Caguaripano, asistida debidamente por la abogada Anyolis Arias Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.107, por una parte, y por la otra, por el ciudadano Carlos Alfonso Mejías, debidamente asistido por el abogado Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.662, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos en dos (02) folios útiles, en el cual de forma conjunta de común y mutuo acuerdo, decidieron ponerle fin al presente juicio, mediante la celebración de una transacción, en los siguientes términos:
“Nosotros, GLADYS SUNEIE MARTINEZ CAGUARIPANO (…) asistida debidamente por la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA (…) en su condición de parte actora (…) y por la otra parte el Ciudadano CARLOS ALFONSO MEJIAS (…) asistido debidamente por el abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES RUIZ (…) en este acto en condición de parte demandada (…) ante Ud., respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer: En forma conjunta de común y mutuo acuerdo, hemos decidido poner fin al presente juicio, mediante la celebración de una Transacción, según la facultad que le otorga a las partes el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (…) cuyos términos de tal transacción que en este acto celebramos son los siguientes: ___________________________
PRIMERO: Ambas partes de este juicio de común y mutuo acuerdo hemos decidido lo siguiente: La parte Actora GLADYS SUNEIE MARTINEZ CAGUARIPANO, ya identificada, le ofrece en Venta a la Parte Demandada CARLOS ALFONSO MEJIAS, igualmente identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Parcela objeto del presente litigio por la Cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 $) o su equivalente en Bolívares indexado para la fecha del pago, cuyo otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) es propiedad del demandado, como consta en los documentos, autos y actas que conforman este expediente en el presente proceso. El inmueble en cuestión está conformado por Una parcela de terreno, Ubicada en la Unidad de Desarrollo 321, distinguida con el Nro. Parcelario 321-01-08, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que en su totalidad mide Mil Novecientos Veintinueve con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados; Forma Rectangular, con Treinta y Siete Metros con Treinta y Cinco Metros (37,35 Mts.) de Fondo, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORESTE: En una línea recta de 51,67 metros, con parcela que es, o fe, Propiedad del Señor ALBERTO JOSE SICILISNO MAGGIOLO, la cual forma parte de la Parcela 321-01-08; SUROESTE: En una línea recta de 51,67 metros, con parcela que es, o fue, propiedad del Señor PABLO JOSE GAMBOA RIVERO, la cual forma parte de la Parcela 321-01-08; NOROESTE: En una línea recta de 37,35 metros, con parcela 321-21-09, que es, o fue, Propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y SURESTE: En una línea recta de 37,35 metros, con la Transversal “C” y una distancia de DIEZ (10) METROS del eje de dicha Vía (…)
SEGUNDO: (…) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Parcela objeto del presente litigio, por la Cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago, cuyo Cincuenta por Ciento (50%) del Inmueble mencionado, le pertenece a la Parte Actora por documento protocolizado (…) En este acto, el ciudadano CARLOS ALFONSO MEJIAS, en su condición de parte demandada, ACEPTA la Oferta ofrecida, y en consecuencia el precio del referido inmueble de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago y ofrece a la Parte Actora pagar dicha suma de la siguiente manera: 1.-) La cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago al momento de firmar la presente Transacción por ante el Tribunal Superior; 2.-) La cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago; en fecha 30/06/2023; 3.-) La cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago; para la fecha 30/07/2023;4.-) DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago; en fecha 30/08/2023; 5.-) DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago; en fecha 30/09/2023; 6.-) DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago; en fecha 30/10/2023: 7.-) DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) o su Equivalente en Bolívares Indexado para la Fecha del Pago; en fecha 30/11/2023. En consecuencia, en este mismo acto, la Ciudadana GLADYS SUNEIE MARTINEZ CAGUARIPANO, en el carácter de Parte Actora acepta la forma de Pago propuesta por el Demandado en todas y cada una de sus partes. Queda convenido expresamente entre las partes que dichas cantidades deberán ser pagadas en la fecha convenida, y en caso de atraso se generarán intereses diarios de acuerdo con los índices inflacionarios fijados para la fecha de la mora. Asimismo, acuerdan ambas partes que la falta de pago de dos de las cuotas convenida dará lugar a considerar la deuda como de plazo vencido y en consecuencia podrá exigir la parte actora, el pago total de la deuda pendiente así como los intereses que se generen a consecuencia del pendiente así como los intereses que se generen a consecuencia del incumplimiento, y corresponderá al demandado todos los gastos judiciales, costas procesales y de honorarios profesionales que genere solicitar el pago correspondiente en vista del incumplimiento.
TERCERO: De esta manera, queda establecido mediante Transacción que cumplidos los extremos contenidos en el Particular Primero y Segundo con relación al monto de la Venta y con la forma de pago, el demandado de autos, adquiere el Cincuenta por Ciento (50%) que le pertenecía a la demandante de autos, quedando como único propietario de la Parcela de terreno objeto del Litigio, una vez haya pagado la totalidad de las cuotas convenidas, no quedándole a deber nada a la demandante una vez pagadas las cuotas, por ningún otro concepto, en lo referente al Cincuenta Por Ciento (50%) de la Parcela descrita (…)
CUARTO: Ambas partes, asumen expresamente los siguientes compromisos: A.-) La Parte Actora, se compromete en este acto, una vez pagada la totalidad de la deuda (…) a firmar por ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de Venta (…) B.-) La parte demandada, en este acto se compromete a Pagar todos los aranceles de Protocolización por ante el Registro Inmobiliario, así como los gastos que ocasiones la proyectada venta, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, para la redacción definitiva del documento de venta u otros impuestos que haya que pagar para la protocolización definitiva del respectivo documento.
CUARTO: La Parte Demandante se reserva los Derechos Procesales en Materia Civil en caso de Incumplimiento en el pago establecido (…) pudiendo recurrir a los Tribunales correspondientes, y cómo se indicó, todos los gastos que acarree solicitar el cumplimiento de esta transacción, incluidas las costas procesales y los honorarios de abogados de ambas partes, correrán única y exclusivamente por parte del demandado.
QUINTO: En forma expresa solicitamos del Tribunal lo siguiente: (1) Que homologue la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada. (2) Que mantenga este expediente en el archivo de este Tribunal, hasta tanto se cumpla total y definitivamente con los términos de la transacción celebrada, es decir, hasta el pago completo de las cuotas convenidas y así lo manifiesten las partes ante el mismo. (3) Que nos expida (2) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que recaiga en la misma (…)”
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de La Transacción como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 255 CPC. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256 CPC. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 CC. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Subrayado del Tribunal]
“Artículo 1.714 CC. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En orden al presente análisis, quien aquí suscribe adopta el criterio jurisprudencial sobre la transacción y los efectos de la misma de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, la cual señala lo siguiente:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.”
[Subrayado del Tribunal]
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
Así las cosas, el Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales y las normas arriba transcritas, al que nos ocupa, y tomando que el acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, ambos estuvieron debidamente asistidas por profesionales del derecho, quienes manifestaron expresamente su voluntad sobre llevar a cabo la transacción; sumado al hecho que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma recíproca y bilateral, en donde ambas partes asumieron compromisos y obligaciones en los términos allí expuestos sobre el inmueble objeto del presente litigio; finalmente considerando que en el presente asunto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, en consecuencia, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil., considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por la parte actora en el presente proceso, la ciudadana GLADYS SUNEIE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.104, debidamente asistida por los profesionales del derecho ANYOLIS ARIAS GUEVARA Y RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TROCONIS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.107 y 122.456, respectivamente; y la parte demandada, el ciudadano CARLOS ALFONSO MEJÍAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.592, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.662. Así se dispondrá en el dispositivo.
Ahora bien, en lo relativo a lo solicitado por las partes en el ordinal 2º del QUINTO particular de su escrito de Transacción, que se transcribe de la siguiente manera:
“… QUINTO: En forma expresa solicitamos del Tribunal lo siguiente: (…) (2) Que mantenga este expediente en el archivo de este Tribunal, hasta tanto se cumpla total y definitivamente con los términos de la transacción celebrada, es decir, hasta el pago completo de las cuotas convenidas y así lo manifiesten las partes ante el mismo. (…)”
[Subrayado del Tribunal]
Al respecto, es oportuno traer a colación los artículos 15, 522 y 523 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ejecución de las sentencias, que establecen:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso. (…)”
“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
[Subrayado del Tribunal]
Del contenido de las disposiciones previamente transcritas, se desprenden que una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión, debe remitirse el expediente al Tribunal que conoció la causa en primera instancia, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al que corresponde la ejecución de la misma, y resolver toda incidencia que pueda en dicha etapa, con el de velar por la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, referente al derecho de defensa de las partes garantizando la Doble Instancia, razón por la cual, resulta forzosa para esta Juzgadora NEGAR la solicitud realizada por las partes en el ordinal 2º del QUINTO particular de su escrito de Transacción. Así se establece.
En relación a las copias certificadas solicitadas por las partes en el en el ordinal 3º del QUINTO particular de su escrito de Transacción, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este Tribunal Superior lo acuerda en conformidad, en consecuencia se ordena expedir por secretaría copia certificada de las señaladas actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por la parte actora en el presente proceso, la ciudadana GLADYS SUNEIE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.104, debidamente asistida por los profesionales del derecho ANYOLIS ARIAS GUEVARA Y RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TROCONIS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.107 y 122.456, respectivamente; y la parte demandada, el ciudadano CARLOS ALFONSO MEJÍAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.592, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.662, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se NIEGA la solicitud contenida en el ordinal 2º del QUINTO particular del Escrito de Transacción de fecha 11/05/2023, presentado por las partes en el presente proceso, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos, así como a los artículos 26 de la Constitución, y 15, 522, 523 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena expedir por secretaría (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, así como de la presente Homologación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el particular CUARTO del escrito de Transacción de fecha 11/05/2023, en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la ___________ (______), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/vl
Exp. 19-5740
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