REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, MARÍTIMO Y
AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus abogados y causa


Parte Oferente: GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 121-A, representada por la ciudadana ANA MATILDE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.679, en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil.

Apoderados judiciales de la parte oferente: ANA MARÍA DI SCIPIO MARCANO y LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.601 y 42.978, respectivamente.

Parte Oferida: Sucesión JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, quien era de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.019.872, fallecido Ab-Intestato en fecha 04 de noviembre de 2014, causahabiente único y universal de la sucesión TOMAS MANUEL ORTEGA, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 473.545, fallecido este último en fecha 02 de octubre de 2009, parte originariamente oferida.

Defensor Judicial de la parte Oferida: Alfredo Márquez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.679

Apoderada Judicial de la Parte Oferida: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.653.

Motivo del juicio: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO


I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27-06-2013, fue presentado el escrito contentivo de la Oferta Real y Depósito, por el abogado Luis Octavio Rivas Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., en el cual alega:

• Que consta de documento protocolizado en fecha 21-07-2009 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el número 2009.479, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1004, correspondiente al libro de folio real del año 2009; número 2009.480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1005, correspondiente al libro de folio real del año 2009 y número 2009.481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.300.6.4.1.1006, correspondiente al libro de folio real del año 2009, que el difunto Tomas Manuel Ortega a través de su apoderado José Ignacio Acevedo, dio en venta al ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.970.044, tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números seis (6), siete (7) y ocho (8), cuyas medidas y linderos constan de documento de venta acompañado marcado “B”, y que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo opone para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto Tomas Manuel Ortega.
• Que el precio total acordado por la venta de los referidos locales comerciales, fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), pagaderos de la siguiente manera: a) Bs. 100.000,00, en efectivo, al momento de la protocolización del documento de venta, hecho acontecido el 21 de julio de 2009; y b) El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 500.000,00, mediante cincuenta (50) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 8.000,00, cada una, a favor del difunto Tomas Manuel Ortega, y cincuenta (50) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 2.000,00, cada una, a favor del apoderado José Ignacio Acevedo.
• Que consta de pagaré de fecha 20 de agosto de 2012, que el ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, se obligó con su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a pagar sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, al vencimiento del plazo fijo de 180 días consecutivos a partir de la fecha de suscripción del referido pagaré, la cantidad de Bs.900.000,00 por concepto de capital, más los intereses que dicho capital produjera a la tasa de interés de (24%) incrementada en un porcentaje de un (3%) anual, más los costos y gastos de cobranza extrajudicial, costos y costas judiciales y honorarios de abogado a que hubiere lugar en el evento de incumplimiento en el pago del capital, intereses y cualesquiera otras cantidades de dinero adeudadas conforme al referido pagaré. Llegada la fecha prevista para el pago total del capital adeudado más los intereses pactados, esta era, el 20 de febrero de 2013, el ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, incumplió con su obligación de pago.
• Que mediante documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, protocolizada en fecha 5 de junio de 2013, ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el número 2011.480, el ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, luego de reconocer adeudar a la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., la cantidad de (Bs.1.200.000,00), que incluye el capital identificado en el pagaré de fecha 20 de agosto de 2012, los intereses convencionales y de mora, los costos y gastos de cobranza extrajudicial y los honorarios de abogado, DIO EN PAGO a su representada los locales comerciales que había adquirido del difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, estos son tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, con los números (6), (7) y (8).
• Que con la protocolización del documento de DACIÓN EN PAGO su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., no sólo se convirtió en la legítima propietaria de los tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, sino que habida cuenta de la hipoteca de primer grado que pesa sobre los referidos locales comerciales, la cual fue constituida por el antiguo propietario, para garantizar el pago íntegro del precio de venta de los locales que adquirió al difunto Tomas Manuel Ortega, quedó subrogada en la deuda que aún mantiene el antiguo propietario, con el difunto Tomas Manuel Ortega.
• Que su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., pretende y aspira liberar los bienes recibidos en pago de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre ellos, para lo cual es necesario pagar el (100%) del precio de venta aún adeudado al difunto Tomas Manuel Ortega, resulta procedente, como medio idóneo para evitar la mora del acreedor, hacer oferta real de los montos que corresponden al oferido y consiguiente depósito de dicha cantidad para el supuesto de que los sucesores desconocidos de éste se nieguen sin justa causa a recibirla.
• Que consta de recibos de pago expedidos por el abogado José Ignacio Acevedo (+), que el antiguo propietario José Gabriel Pérez Villamizar, por sí mismo y por intermedio de los fondos de comercio Zapatería La Bomba, Alta Peluquería La Bomba y el Punto del Blumer, desde el mes de agosto de 2009, hasta el mes de febrero de 2013, pagó la cantidad de Bs.172.000,00. Que dicha cantidad sumada a los Bs.100.000,00 pagados el día de la protocolización del documento de venta (21 de julio de 2009), arroja la cantidad de Bs.272.000,00 que descontada de los Bs.600.000,00 que fue el precio de venta pactado, arrojaría en principio que el monto adeudado al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, sería Bs.328.000,00.
• Que tiene conocimiento su representada, que el difunto Tomas Manuel Ortega, mediante documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, y que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del CPC., se opone para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto Tomas Manuel Ortega, alquiló diez (10) meses antes que el antiguo propietario comprara los inmuebles dados en pago a GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., el local comercial número seis (6), a la ciudadana Yrma Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.371.793.
• Que dicho alquiler fue pactado a (4) años, con un canon mensual de Bs.4.000,00), lo cual ha sido cobrado mensualmente, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2013, por el abogado José Ignacio Acevedo, no obstante que como bien se aprecia del documento protocolizado en fecha 21-07-2009, el propietario del local comercial número (6) hasta el 05-06-2013, era el ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar. Siendo que el monto ilegalmente recibido por el abogado José Ignacio Acevedo, asciende a la cantidad de (Bs.188.000,00). Dicha cantidad que sin lugar a dudas corresponde al antiguo propietario del local número (6) ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, debe ser imputada al precio de venta que éste adeuda al difunto y que regularmente ha venido siendo recibida por el abogado.
• De esta manera que aunado a los Bs.272.000,00 pagados por el antiguo propietario, ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, y el abogado José Ignacio Acevedo, ha recibido ilegalmente la cantidad de Bs.188.000,00 que debe ser imputada al precio de venta adeudado, lo que conllevaría a establecer, luego de una simple operación aritmética, que el monto debido al difunto Tomas Manuel Ortega, por la venta de los locales comerciales que fueron de su propiedad, asciende a la cantidad de Bs.140.000,00; que su representada podría verse afectada por una eventual acción en su contra por una situación de mora a la que no ha dado lugar y menos aún es deseada por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., por lo que ofrece pagar dicha cantidad.
• Que a la referida cantidad le corresponde los intereses legales al (3%) anual, dando un total de Bs. 6.080,00.
• Por lo que, acude a efectuar la presente OFERTA REAL DE PAGO Y CONSIGUIENTE DEPOSITO, con el propósito de evitar la mora creditoris, a la SUCESIÓN TOMAS MANUEL ORTEGA, la cantidad de Bs.146.080,00.

Por auto de fecha 03-06-2013, el Tribunal a quo ordenó darle entrada al presente expediente, y subsanar el escrito de oferta.
Por diligencia de fecha 25-07-2013, la representación judicial de la parte oferente consigna copia certificada del acta de defunción del de cujus TOMAS MANUEL ORTEGA.
Por auto de fecha 29-07-2013, el Tribunal a quo admite la presente solicitud, y ordena la publicación de edictos a los sucesores del de cujus TOMAS MANUEL ORTEGA.
En fecha 25-10-2013, la representación de la parte oferente, consigna los edictos debidamente publicados en los diarios el progreso y primicia dirigido a todos los sucesores del de cujus Tomas Manuel Ortega. Seguidamente, cursa al folio 121, nota de secretaría en esta misma fecha, dejando constancia de la consignación realizada por el ofertante.
Cursa del folio 122 al 124, escrito de contestación a la oferta real en fecha 08-01-2014, presentado por el abogado Luider Maita González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Acevedo.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2014, suscrita por la representación judicial de la parte ofertante, el cual expone: “Vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días continuos para la comparecencia de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus TOMAS MANUEL ORTEGA, sin que éstos hayan comparecido por sí mismos o por medio de apoderado judicial alguno, solicita de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor ad litem de los desconocidos…”.
Por auto de fecha 14-01-2014, el Juez Ángel Velásquez Sabino, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21-01-2014, el Tribunal deja constancia que no se consignó a effectum vivendi el poder otorgado por el ciudadano José Ignacio Acevedo Ledesma, asimismo, evidenció que la condición de heredero universal del de cujus TOMAS MANUEL ORTEGA, tampoco se acredita, por lo que se insta a demostrar su cualidad.
Mediante escrito de fecha 03-02-2014, presentado por la representación judicial de la parte ofertante, abogado Luis Octavio Rivas, el cual solicitó que no se tenga en cuenta, en todas y cada una de sus partes, el ininteligible e improcedente escrito consignado en fecha 8 de enero de 2014, por el abogado Luider Maita González, y habida cuenta de que se encuentra vencido el lapso de (60) días continuos para la comparecencia de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus Tomas Manuel Ortega, sin que éstos hayan comparecido por sí mismos o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ratifica la solicitud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos.
Por diligencia de fecha 04-02-2014, el abogado Luider Maita, consignó ad effectum videndi, el poder de representación que le otorgó el hoy difunto José Ignacio Acevedo, y el testamento que acredita a su representado como único y universal heredero del de cujus Tomas Ortega.
En fecha 07-02-2014, la representación judicial de la parte ofertante, abogado LUIS OCTAVIO RIVAS, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 17-02-2014, presentado por la representación judicial de la parte ofertante, procede a formalizar la tacha incidental, propuesta contra el testamento cerrado presuntamente otorgado en fecha 28-08-2009 por el de cujus Tomas Manuel Ortega.
- Cursa al folio 163, cómputo efectuado en fecha 05-03-2014, por la secretaría del Tribunal a quo, dejando constancia del cómputo efectuado desde el día 08-01-2014 (exclusive) lapso de contestación a la solicitud a partir del día 09-01-2014 al 15-01-2014 (ambos inclusives) y el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 16-01-2014 al 31-01-2014 (inclusive).
Mediante escrito de fecha 06-03-2014, la representación judicial de la parte ofertante, solicita al Tribunal se sirva declarar terminada la incidencia de tacha quedando desechado del proceso el testamento cerrado, por lo que, se declare con lugar la tacha propuesta y se desestime la intervención del hoy difunto José Ignacio Acevedo, por ser patente su absoluta falta de cualidad y continúe el procedimiento en la fase en que se designe defensor judicial.
Por decisión dictada en fecha 20-03-2014, el Tribunal de la causa declaró: “…INVALIDA la Oferta Real de Pago propuesta por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICE a la sucesión TOMAS MANUEL ORTEGA, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el numeral 3ro del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil…”, con fundamento en el incumplimiento del oferente referido a la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos previstos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Según diligencia de fecha 02-05-2014, el Abg. Luis Octavio Rivas Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior, siendo oído en ambos efectos, por auto de fecha 14-05-2014, el Tribunal a quo ordenó oír la apelación ejercida en ambos efectos, por lo cual, fue remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En sentencia de fecha 13-10-2014, esta Alzada declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte oferente, y declaró “…LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 20/03/2014, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE QUE CONSTARA EN AUTOS LA PUBLICACIÓN DE EDICTO A LA SUCESIÓN TOMAS MANUEL ORTEGA, EXCLUSIVE; EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE, REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013, EN QUE SE DEJO CONSTANCIA DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS POR LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL A QUO”.
(Resaltados por el Tribunal)

Recibidas las actuaciones, el Tribunal a quo, según auto de fecha 15-03-2017, procede a designar Defensor Judicial a los sucesores desconocidos de la parte oferida, recayendo dicho cargo en el Abg. Alfredo Márquez.

Por escrito de fecha 04-08-2017, la parte oferente procede a reformar la demanda, la cual consistió únicamente en ofrecer adicionalmente a las sumas ya consignadas en el Tribunal (Bs. 146.080,00), la cantidad de treinta y seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 36.520,00), equivalente al 25% de la cantidad antes consignada, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, ratificando y reproduciendo íntegramente el escrito libelar reformado, con el agregado en el petitorio de lo aquí indicado.

Por auto de fecha 09-08-2017, el Juez de la causa procede abocarse al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
Previa aceptación y juramentación del defensor judicial designado, mediante acta de fecha 20-01-2022, fueron notificadas las partes del abocamiento del Juez a quo.
Por escrito de fecha 25-03-2022, el Defensor Judicial presenta la contestación a la demanda, y posteriormente, en fecha 31 del mismo mes y año, promueve pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas en fecha 04-04-2022.
Por auto de fecha 05-05-2022, el Tribunal dejó constancia de encontrarse la causa en estado de sentencia, motivo por el cual, profirió su fallo definitivo en fecha 01-08-2022.
Mediante diligencia presentada por el Abg. Alfredo Márquez, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos del causahabiente Tomas Manuel Ortega (+), de fecha 24-11-2022, ejerció recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01-08-2022, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 01-11-2022, por lo que fue remitido a esta alzada el expediente íntegro.

II
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 30-01-2023, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, vencidos los cuales, se abriría el lapso de 8 días de despacho para consignar las observaciones a que hubiere lugar.

Mediante escrito de fecha 06-02-2023, las ciudadanas Natacha Antonieta Acevedo Méndez y Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo; pretendieron intervenir como terceras coadyuvantes de conformidad con el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación ejercida por el Defensor Judicial y solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Por auto interlocutorio de fecha 08-02-2023, este Tribunal declaró inadmisible la Tercería planteada ante esta Alzada por la ciudadana Natacha Antonieta Acevedo Méndez y Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo; improcedente la adhesión a la apelación e improcedente la solicitud de constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 09-02-2023, el Abg. Luis Octavio Rivas Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., parte oferente, presentó anticipadamente escrito de Informes, en el cual:
- Denunció el Fraude Procesal que estaría cometiendo la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, cuando alega que eran propiedad de su causante JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA y ahora suyos los locales identificados con los Nos. 6, 7 y 8 del Edificio Ortega, cuando lo cierto es que los mismos, según documento debidamente registrado, fueron vendidos al causante de la oferente, ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, antes de la apertura de la sucesión y del testamento, hecho acontecido al momento del fallecimiento del ciudadano TOMAS MANUEL ORTEGA, y luego vendidos a su representada GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., por documento igualmente registrado, y así consta a los autos.

- Alegó la nulidad del testamento por incumplir las formalidades exigidas en el artículo 857 del Código Civil, pues a su decir, no fue otorgado en presencia del Registrador y Tres Testigos, sino que fue otorgado ante Notario Público, por lo que debe concluirse que dicho documento es inexistente y carente de todo valor jurídico.
- A todo evento, alegó la tacha incidental del testamento acompañado por los supuestos herederos de JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA al escrito consignado en fecha 06-02-2023, e impugnó todos los documentos consignado con el mismo.
- Alegó que la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, no tiene ningún interés jurídico alguno con los inmuebles propiedad de GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., y que, desde el punto de vista procesal, dicha ciudadana carece por completo de falta de cualidad para intervenir en el presente juicio, más aún cuando la sentencia recaída en este juicio no la perjudica ni hace ejecutoria contra ella.
- Finalmente, resaltó la legalidad de la recurrida, por haber cumplido exhaustivamente con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no estar incursa en los vicios a que se contraen los artículos 244 y 313 eiusdem, en tal virtud, solicita sea confirmada en todas sus partes por esta alzada, previa declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el Defensor Ad Litem, y se remita el expediente al Juzgado de Municipio para que previa solicitud del oferente, se oficie al Registro Público participándole la extinción de la hipoteca inmobiliaria constituida sobre los locales comerciales que le pertenecen.

Mediante escrito de fecha 16-02-2023, el abogado Luis Rivas, en su carácter de apoderado de la parte actora oferente, consigna un escrito mediante el cual procede a formalizar Tacha Incidental interpuesta contra el testamento Cerrado otorgado en fecha 28/08/2009 por el de cuyus Tomas Manuel Ortega, procediendo esta Alzada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22-02-2023, a declarar dicha tacha INADMISIBLE, por no fundamentarla el solicitante en ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se tuvo como no presentado el Fraude Procesal alegado.

En fecha 01-03-2023, el Abg. Alfredo Márquez en su carácter de defensor judicial designado a la parte oferida, presentó escrito de informes, solicitando se declare con lugar el recurso ejercido. En ese mismo día, la representación judicial de la parte actora, consignó nuevamente escrito de informes.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 01-03-2023 –Fs. 78 al 98 P2-, las ciudadanas Natacha Antonieta Acevedo Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.994.502, procediendo como co-heredera de su progenitor José Ignacio Acevedo Ledesma, fallecido Ab-Intestato en fecha 04-11-2014, según consta de Partida de Defunción que anexó marcada A, en representación igualmente, por invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos y co-herederos ciudadanos Feliciano José, Ignacio José Antonio y José Antonio Simón Acevedo Méndez, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.337.724, V- 12.108.383 y V- 14.725.078, respectivamente, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Leomara Angarita Camacho, antes identificada, quien además actúa en su condición de co-apoderada Judicial de la ciudadana Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.932, co-heredera y viuda del de cujus José Ignacio Acevedo Ledesma, consignaron escrito de Informes, mediante el cual expusieron las denuncias que a su decir hacen nulo el fallo recurrido. A estos efectos, consignó Partida de Defunción, Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT en fecha 02-06-2022, correspondiente a la Sucesión José Ignacio Acevedo Ledesma, arguyendo lo que sigue:

En el capítulo I, alegan que su causante JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, fue el único y legítimo heredero testamentario del difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, ya identificados, fallecido este último en fecha 02 de octubre de 2009, carácter de heredero que se evidencia de testamento cerrado otorgado en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2009, signado bajo el Nª 7, folio 25 de los tomo 27 del Protocolo de transcripción del año 2009, cursante a los folios 150 al 154, de la pieza 1 del presente expediente.
- En ese sentido, señalan que el causante y heredero testamentario del de cuyus ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, falleció ab intestato en fecha 4 de noviembre de 2014, pasando ellas a constituirse en sus únicos y Universales Herederos, según consta en el título de únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de enero de 2015, que en copia consignan marcada I, y de la Declaración Sucesoral Sustitutiva de fecha 26 de marzo de 2022, expedida por el SENIAT, que acompañan marcada J, conjuntamente con el Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 30 de enero de 2023.
- Señalan que el ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, a su fallecimiento ya había entrado en posesión de la herencia que le dejó su causante TOMAS MANUEL ORTEGA, por lo que ellas como sus únicas herederas a título universal, se subrogan en todos y cada uno de los bienes, derechos y acciones que le pertenecían y que a su vez había heredado de su causante, y entre estos bienes están los derechos sobre los tres Locales Comerciales que constituyen el objeto principal de este Procedimiento de Oferta Real, por lo cual, pasan a sustituirlo y hacerse parte en todos aquellos procesos en los cuales pueda tener interés.
- Señalan que cuando comenzó este proceso de oferta real, se libraron los edictos respectivos y luego su causante a través de apoderado judicial, se dio por citado procedió a impugnar y contradecir la demanda, resultando en que el anterior Juzgado de la causa declarara inadmisible dicha solicitud, subiendo las actuaciones a esta instancia por apelación de la parte actora y el anterior Juez de esa Alzada declaró mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, parcialmente con lugar la apelación y ordenó reponer la causa para el momento en que se encontraba cuando se designó al defensor ad litem a los herederos desconocidos, y se estableció lapidariamente que “… asimismo, al constatar en autos, que el ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, era heredero por testamento cerrado, debió entonces, librar una segunda boleta de notificación de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente nombrar el defensor judicial a los eventuales herederos desconocidos, así se establece”.
- Sostiene que el Tribunal que le tocó conocer del presente asunto, por inhibición del primigenio Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hizo caso omiso de esa orden de su Superior, en la cual le otorgaba el carácter de parte a su causante como heredero conocido del acreedor original y ordenaba citarlo, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, dejando a su de cuyus en total estado de indefensión, en violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y de las garantías del debido proceso y a la obtención de una tutela judicial efectiva. Que, no obstante, al fallecer su causante, sus herederos pasaron a subrogarse en todos sus derechos y obligaciones, por lo que igualmente ha debido citarlas y no lo hizo, persistiendo el vicio por falta de citación que anula todo este proceso.
- En el capítulo II, arguyen que constituye un hecho inaudito e insólito de que una vez que bajaron los autos al Tribunal de la causa, la parte actora procedió a Reformar su demanda original de Oferta Real y Depósito, incluyendo dentro de su libelo los gastos líquidos e ilíquidos, pero esa reforma de demanda, que había sustituido en todas sus partes a la demanda original, no fue admitida por el Tribunal a quo, en violación fragrante de normas procedimentales de orden público, como la contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, ante este hecho tan evidente de quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, el Tribunal de la recurrida pretendió subsanar ese vicio, restándole importancia, minimizando semejante despropósito, al argüir olímpicamente lo siguiente: “…En el caso en estudio, se observa que la Alzada en sentencia de fecha 13/10/2014, ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento del defensor judicial de la pare demandada, dejando como válida la citación realizada en la causa, razón por la cual al no constar en autos la contestación del demandado, era jurídicamente válido que el actor reformara la solicitud, en atención al artículo 343 del mismo Código. Sin embargo, pese a ello, no consta en autos que dicha reforma hubiera sido admitida por ese Juzgado, a pesar de que el procedimiento continuó hasta la sentencia (observa cómputo cursante al folio 278). De manera que, ante este vicio procesal, detectado, debe esta operadora de justicia determinar si procede la reposición de la causa. (Resaltado agregado). (…) En el caso sometido a consideración de esta juzgadora, se observa que si bien no fue admitida la reforma presentada por la actora, durante el proceso se garantizó el derecho constitucional de las partes a un debido proceso; tan es así que la demandada a través de su defensor judicial presentó escrito de contestación, promovió pruebas, tuvo acceso al expediente durante todo el iter procesal, razón por la cual una reposición de la causa sería inútil, por cuanto nada aportaría al proceso”.
- Que, bajo esos fundamentos, el Tribunal de la causa no puede subvertir ni convalidar la transgresión de normas procesales de orden público, como es la de admitir toda demanda y ordenar citar al demandado, con la orden de comparecencia, por lo cual su omisión equivale a negar la solicitud respectiva, ya que el Tribunal no puede ejecutar nada que no haya previamente ordenado. Que esa negligencia en emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, transgredió peligrosamente el derecho a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a su causante, pues ello evitó que se le ordenara comparecer y se tramitara su citación, por lo cual, solicitan que se declare la nulidad de todas estas actuaciones y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y su reforma.
- En el Capítulo III, señalan que, el defensor ad litem incumplió totalmente con sus funciones, pues él por su naturaleza, participa de la doble cualidad de auxiliar de justicia y de representante de la parte demandada, razón por la cual debe realizar todas las gestiones que estén a su alcance para ponerse en contacto con la demandada o con los herederos de ésta, para así poder obtener los elementos de juicio necesarios y desarrollar una mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido. Así lo han establecido todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de manera pacíficas, entre ellas, la pronunciada por la Sala Social en fecha 07 de abril de 2005, citando un extracto de la misma.
- Que, en aplicación de la anterior doctrina reiterada de manera pacífica por nuestra Más Alta Instancia Judicial, solicitan expresamente que se declaren nulas todas estas actuaciones y se reponga la causa al estado en que estaba para el momento cuando se juramentó el defensor ad litem.
- En el Capítulo IV, sostiene que, aun cuando el defensor ad litem no desplegó una defensa que garantizara los derechos e intereses del oferido y acreedor hipotecario, limitándose a negar la demanda y promover o ratificar las mismas pruebas consignadas por la parte actora oferente, lo que prácticamente equivale a una confesión, observan que igualmente la presente Oferta Real y Depósito debe ser declarada improcedente, pues la misma es contraria a derecho.
- Como corolario de lo anterior, alegan que, la parte oferente imputa como abonos realizados a la deuda hipotecaria, unos pagos realizados por un tercero ajeno a este proceso y por unos conceptos que nada tienen que ver con la deuda hipotecaria resultante de la venta de los locales comerciales mencionados. En efecto, dice el actor en su demanda reformada, que su representada la empresa GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A. ha tenido conocimiento que el difunto TOMAS MANUEL ORTEGA alquiló mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 26 de septiembre de 2008, el Local Nº 6, con un canon de arrendamiento de Bs. 4.000, los cuales supuestamente se pagaron desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2013, al apoderado del arrendador abogado JOSE IGNACIO ACEVEDO, siendo que desde el 21 de junio de 2009, el propietario de dicho Local era su causante JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, ascendiendo el supuesto monto recibido ilegalmente a la cantidad de Bs. 188.000, aseverando que “Dicha cantidad que sin lugar a dudas corresponde al antiguo propietario del Local No 6, ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, antes identificado, debe ser imputada al precio de venta que éste adeuda al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, antes identificado”.
- Así, advierten al Tribunal que, como bien puede apreciarse, la actora, sin tener ningún derecho ni cualidad para ello, pretende reclamar un supuesto pago de lo indebido e imputárselo a su obligación, que en todo caso afectaría al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, quien fue el que aparentemente realizó los pagos y no consta en autos que éste le haya cedido sus derechos de accionar a la empresa oferente ni tampoco que le hubiere otorgado poder para que la representara y exigiera reclamar el supuesto pago de lo indebido. Antes, por el contrario, del documento notariado mediante el cual aquél ciudadano le dio en pago a la actora los Locales Comerciales objetos de la presente causa, se constata que se le mencionó que dichos locales estaban hipotecados, por lo que la dación en pago abarcaba esa hipoteca de manera plena y total, sin discriminar pago o abono alguno, tal como se señala en la cláusula SEPTIMA del contrato contentivo de la garantía hipotecaria.
- Por ello, afirman que, la parte actora oferente, aceptó la dación en pago de manera pura y simple, sin que se hiciera mención a abonos parciales ni mucho menos se le cedieran derechos de reintegro de cualquier cantidad de dinero pagada debida o indebidamente por su causante, por lo cual al imputar de manera errónea esos supuestos pagos de alquileres a su deuda hipotecaria, pretendiendo restarla del monto original, vició de nulidad absoluta la solicitud de oferta real, pues ofreció en pago una cantidad mucho menor de la supuestamente debida. En consecuencia, la petición de la parte actora es contraria a derecho, pues nadie puede reclamar a su favor un derecho ajeno, sin estar facultado para ello, por lo que dicha acción de oferta real debe ser declarada improcedente o inadmisible, a juicio de este digno Tribunal.
- En el Capítulo V, denuncian que la demanda de oferta real es igualmente contraria a derecho, pues la actora la fundamenta en unos supuestos recibos consignados en copia simple, que per se, no tienen ningún valor probatorio, como erróneamente lo declaró el Tribunal a quo, trayendo a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- En el Capítulo VI, observan que los sedicentes recibos de alquiler acompañados por la actora son otorgados supuestamente a favor de varias personas jurídicas ajenas a la presente causa, aparentemente por nuestro causante el difunto JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, y ninguno de dichos recibos fue otorgado a favor del causante de la actora ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, ni mucho menos se especificó que el monto respectivo era para pagar el canon de arrendamiento del Local Comercial Nº 6, como alega la actora y así lo acogió erróneamente el Tribunal de la causa, razón por la cual con las copias simples de los supuestos recibos de librería no se puede probar que la actora o su causante han pagado o abonado nada a su deuda original hipotecaria, y al no poderse sustraer el monto de dichos recibos a la deuda hipotecaria, la oferta real realizada por el oferente resultaría insuficiente, por lo tanto, nula e ineficaz y así debe ser declarado por este Tribunal Superior.
- En el Capítulo VII, indican que el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR nunca pagó nada por los 3 locales que ilegalmente le entregó mediante dación en pago con pacto de retracto a la acora, pues los CIEN MIL BOLIVARES que debía entregar como cuota inicial en el momento de protocolizar el documento de vena nunca se entregó, ya que el vendedor no fue convocado al Registro como se había pactado, tampoco se pagaron ninguna de las letras de cambio o giros que se habían librado para pagar el remanente del precio. Sólo acompañaron recibos privados que no emanaron de los acreedores hipotecarios y que corresponden a conceptos diferentes y nada tienen que ver con la deuda hipotecaria.
- En el Capítulo VIII, solicitan que, para el caso negado de que este Tribunal desestime sus pedimentos de nulidad y reposición, decida entrar a conocer el fondo del asunto y declare procedente la oferta real y depósito, solicitan expresamente que las cantidades ofertadas sean indexadas a través de una experticia complementaria del fallo, desde el día en que se hizo exigible la obligación garantizada con hipoteca hasta el día de elaboración y consignación a los autos de dicha experticia, para así equilibrar la desvalorización de la moneda producida por los altos niveles de inflación producidos en el país, con fundamento criterio vertido en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado posteriormente mediante sentencia Nº 13, del 04 de marzo de 2021.
- Finalmente, en el Capítulo IX, solicitan expresamente que se les tenga como parte demandada en la presente causa, que se examine y se emita pronunciamiento sobre todos y cada uno de los señalamientos anteriores, condenando en costas a la parte actora oferente.

Estando en la oportunidad procesal para proferir la sentencia de mérito, esta Alzada, previamente observa:
III
PUNTO PREVIO

1. En primer lugar, este Juzgado Superior observa que la intervención en la causa de las ciudadanas Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo y Natacha Antonieta Acevedo Méndez (ésta última actuando en representación sin poder, por invocación del artículo 148 del CPC, de los co-herederos Feliciano José, Igancio José Antonio y José Antonio Simón Acevedo Méndez, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.337.724, V- 12.108.383 y V- 14.725.078, respectivamente), asistidas de abogado, en principio fue rechazada en esta instancia, por cuanto las mismas solo alegaban una cualidad presuntiva como causahabientes de quien a su vez fue causahabiente de la parte oferida ab initio, presentando una serie de documentos insuficientes para la determinación del atributo de la legitimatio ad causam, en contravención de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, según el cual:
“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que, a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la ley o a la autorización expresa del Ministerio de finanzas”.

No obstante, a posteriori, junto con el escrito de Informes, anexaron, ahora sí, el Certificado de Solvencia de la Sucesión José Ignacio Acevedo Ledesma, el cual, ante la falta de impugnación o tacha de falsedad, esta Alzada le otorga valor probatorio como documento administrativo público, y por sus efectos ad procesum, se tienen como sucesores legítimos reconocidos a la cónyuge supérstite Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo y a los hijos de aquél, ciudadanos Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José, Ignacio José Antonio y José Antonio Simón Acevedo Méndez, todos identificados previamente, a partir del momento en que fue consignado dicho Certificado de Solvencia en la causa, es decir, desde el día 01-03-2023.

Ahora, para hacer más inteligible la relación jurídico procesal, dadas las derivadas sucesiones, esta superioridad teniendo en cuenta que al originarse esta acción, fungía como acreedora la sucesión Tomas Manuel Ortega, quien falleció en fecha 02-10-2009, habiendo instituido el causante como su único y universal heredero testamentario a José Ignacio Acevedo Ledesma, quien asumió la posesión de la herencia y su cualidad de oferido según Testamento registrado y el Certificado de Solvencia Sucesoral emitido por el SENIAT en fecha 30-01-2023, posteriormente, a raíz del deceso de este último, la cónyuge -hoy viuda- Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo y los hijos del de cujus Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José, Ignacio José Antonio y José Antonio Simón Acevedo Méndez, adquirieron el título de herederos legítimos, según consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el SENIAT en fecha 02-06-2022, y a su vez, se subrogaron en los derechos y obligaciones de su causante, particularmente los referidos a la presente acción, motivo por el cual, asumen la cualidad procesal como parte oferida desde el 01-03- 2023, fecha en que consignan ante esta Alzada el Informe al cual acompañan el Certificado de Solvencia, junto con las Actas de Nacimiento, de Matrimonio y de Defunción. Así se decide.

En este sentido, es preciso dejar establecido que, los ciudadanos Teresa Elizabeth Méndez De Acevedo, Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José, Ignacio José Antonio y José Antonio Simón Acevedo Méndez, al adquirir el carácter de únicos y legítimos herederos reconocidos y legalizados ope legis, automáticamente le es reconocida la propiedad del patrimonio hereditario dejado por el causante, el cual está constituido por el PASIVO (deudas, garantías constituidas a favor de terceros y obligaciones por cumplir) y el ACTIVO (Bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, títulos, acciones, acreencias y garantías constituidas a su favor).

En el caso que nos ocupa, la parte oferente ha reconocido expresamente que, en principio, su causante y ahora ella como causahabiente, es deudora de la parte oferida, según consta de la obligación de plazo vencido contenida en el documento debidamente registrado en fecha 21-07-2009, garantizado con hipoteca inmobiliaria, el cual no fue impugnado o tachado, motivo por el cual, adquiere pleno valor probatorio. Bajo esa premisa, es indudable que esa acreencia garantizada con hipoteca inmobiliaria, fue constituida al inicio a favor de la parte originariamente oferida, hoy de cujus Tomas Manuel Ortega; sin embargo, por efectos de las sucesiones anteriormente anotadas, se entienden constituidas en la actualidad a favor de los ciudadanos Teresa Elizabeth Mendez de Acevedo, Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José, Ignacio José Antonio y José Antonio Simón Acevedo Méndez, quienes se han subrogado en los derechos y obligaciones de su causante.

Por lo tanto, los señalados herederos tienen la cualidad e interés (legitimation ad causam y ad processum), para sostener esta acción de Oferta Real de Pago y Depósito como parte Oferida, ya que cualquier decisión que se adopte en este proceso, podría eventualmente beneficiarlas o causar ejecutoria en su contra como acreedores hipotecarios. Así se decide.

2. La parte oferida, en el escrito de Informes alegó la violación del debido proceso, señalando que, luego de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior, y recibidos los autos por el Tribunal a quo, la parte actora procedió a Reformar su demanda original de Oferta Real y Depósito, incluyendo dentro de su libelo los gastos líquidos e ilíquidos, pero que esa reforma de demanda, que había sustituido en todas sus partes a la demanda original, no fue admitida por el Tribunal a quo, en violación fragrante de normas procedimentales de orden público, como la contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que esa negligencia en emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, transgredió peligrosamente su derecho a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues ello evitó que se le ordenara comparecer y se tramitara su citación.

Para decidir, al respecto, esta Alzada precisa las siguientes consideraciones:
Es doctrina de nuestro máximo Tribunal, que para proceder a la declaratoria de reposición de la causa con la subsecuente nulidad de los actos procesales que le siguen al acto o momento que causa menoscabo a los derechos de las partes y al proceso mismo, deben verificarse de manera concurrente determinados elementos fácticos.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.

Adicionalmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2016, agregó a los anteriores elementos otros supuestos necesarios para acordar una reposición de la causa, en los siguientes términos:
“…Pues bien, en el presente caso no se desprende, que la infracción procesal delatada haya causado indefensión alguna, ni de qué manera pudo incidir en la sentencia recurrida, ni mucho menos que ésta aun siendo procedente sea capaz de cambiar la decisión de la litis, para que pueda tener utilidad la reposición de la causa; de lo contrario, estaríamos ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa, pues el recurrente no indica, cómo pudo influir la alegada subversión en el destino del juicio, y en qué momento procesal se le impidió su mejor defensa. Esto es indispensable para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho…”.

En el caso que nos ocupa, si bien dejó de cumplirse una formalidad esencial como lo fue la admisión de la reforma presentada por la oferente en fecha 04-08-2017, y que tal quebrantamiento es imputable al Juez de la causa, no es menos cierto que, la reforma solo consistió en la consignación de una suma adicional a la oferta contenida en el libelo que encabeza las actuaciones, manteniéndose incólume la demanda primigenia, así como las sumas consignadas en la oferta, lo cual pudo subsanarse, si el Tribunal ordenaba un despacho saneador como se hizo con anterioridad o pudo cuestionarse por el demandado según sus pretensiones; no obstante, la causa siguió su curso sin resistencia, y, al no verificarse para esa etapa la presencia de la parte oferida o de sus herederos debidamente acreditados con el Certificado de Solvencia Sucesoral, el Defensor Judicial designado contestó oportunamente la Oferta Real de Pago y Depósito, negando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado, por lo que en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, se trasladó al oferente el deber de probar todo lo por ella alegado. Asimismo, dicho defensor judicial procedió tempestivamente a promover pruebas, invocando el principio de comunidad de la prueba, con respecto a las presentadas en el libelo por el actor, en todo cuanto favoreciera a su representada.

Por lo tanto, podemos afirmar con certeza que el acto omitido cumplió su finalidad, cuál fue la de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin obstáculos para las partes en el ejercicio de los medios y recursos procesales establecidos por el legislador adjetivo, para llegar al objetivo que persigue la tutela judicial efectiva, es decir, la sentencia. Por consiguiente, renovar el acto omitido y reponer la causa no sería capaz de cambiar la decisión de la litis, pues la oferente ya no podría reformar su pretensión ni alegar nuevos hechos, y el oferido mantendría su posición de negación ante la oferta realizada a su favor, toda vez que el denunciante no indica, cómo pudo influir la alegada subversión en el destino del juicio, y en qué momento procesal se le impidió su mejor defensa, limitándose a indicar que no se acordó su citación, aun cuando ya se le había advertido que, para esa etapa del proceso, no tenía la cualidad necesaria para intervenir en juicio, a razón de ello, carecería de utilidad la reposición peticionada, lo que además propiciaría un desgaste de la jurisdicción y mermaría el principio de celeridad procesal. Así establece.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 985 del 17 de junio de 2008, dejó sentado que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva “…se prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia”; aunado a lo señalado en el fallo de la misma Sala No. 442/2001, conforme a la cual sostuvo que “las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir (…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos…”.

En conclusión, no persigue ningún fin útil al logro de la justicia verdadera y efectiva, reponer la causa para una etapa en que la parte oferida no tenía legitimados a sus causahabientes, es decir, cuando éstos no contaban con el Certificado de Solvencia de Sucesión, por lo que, mal podían intervenir en la causa al carecer de cualidad y legitimidad para ello; en tanto que, el Defensor Judicial que le fue designado a los herederos de la oferida, ejerció el derecho a la defensa, contestando y promoviendo pruebas oportunamente, lo que devela lo improductivo, en el argot jurídico, que sería considerar una reposición para contestar nuevamente la presente Oferta Real, sobre todo cuando no se alegó la nulidad ni indefensión alguna en la primera oportunidad que la parte oferida se hizo presente en autos, así como tampoco señaló en qué sentido o forma se le violentó su derecho a la defensa, ni cual recurso o derecho le fue obstaculizado o coartado, para colocarla en un estado total de indefensión. Antes, por el contrario, presentó informe ante esta Superioridad, exponiendo los argumentos contra la sentencia de la primera instancia y la pretensión deducida por el oferente, promoviendo, además, documentos públicos con fines probatorios ante esta superioridad. Por tales consideraciones, se declara IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada. Así se determina.

3. De igual manera, es oportuno dejar establecido que admitir la posibilidad de someter al análisis en este especialísimo proceso, aspectos que involucran la validez o nulidad de una relación contractual entre una de las partes y un tercero (contrato de venta entre Tomas Ortega y José Pérez Villamizar), o la validez o nulidad de un testamento registrado, es inconducente por desnaturalizar la especialidad de este juicio, e implica además invadir las competencias del Juez natural. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 762, de fecha 10 de diciembre de 2015, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil…”.

Aplicando mutatis mutandi el criterio de nuestro más alto Tribunal, considera esta Juzgadora que entrar a conocer sobre la presunta nulidad de la venta de los locales comerciales por existir una hipoteca convencional que los grava, sin el consentimiento del acreedor a favor de quien se constituyó dicha garantía real, así como decidir sobre el cuestionamiento que se hizo del testamento consignado por la parte oferida, por presuntamente existir vicios de forma y de fondo que, se alega, lo afectan de nulidad absoluta, escapa al mérito de este asunto, el cual se circunscribe a declarar la validez o no de la oferta de pago y del consiguiente depósito realizado, por tanto, ambos argumentos sostenidos indistintamente por la oferente y oferida, no deben ser sustanciados en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1.346 y 1.382 del Código Civil. Así se resuelve.

4. Denuncia la parte oferida en los capítulos III y IV de su Informe, la falta de diligencia del Defensor Judicial y la confesión en que incurrió éste cuando promovió y ratificó las mismas pruebas promovidas por la parte oferente.

Al respecto, esa Alzada es del criterio según el cual, el Defensor Judicial es un auxiliar de justicia, que si bien, representa en juicio a la parte demandada, debe prestar la mayor diligencia y profesionalismo en su defensa, sin que ello implique estar revestido de amplias y especialísimas facultades, tales como convenir, desistir, reconocer o desconocer documentos privados, y disponer del derecho en litigio, las cuales están reservadas a la propia parte quien puede, en todo caso, delegarla por los medios de representación establecidos en la ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, así como la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2016, expediente Nº RC-000802, donde se dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Omissis…
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, el artículo 444 del citado código, estatuye:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En el caso que nos ocupa, el Defensor Judicial al promover y ratificar las pruebas promovidas o acompañadas al libelo de la demanda por la parte oferente, particularmente los recibos privados de pagos que dice recibió la oferida de manos de la oferente por sí y por efectos de la imputación de pagos, está implícitamente reconociendo y aceptando como cierto esa prestación, sin que tenga instrucciones precisas de su representado, lo que equivale una confesión sin soporte alguno de verosimilitud. Según el citado artículo 444 del Código Adjetivo Civil, el acto de reconocimiento y desconocimiento de documentos privados está reservado a la parte, por ello, al carecer de tales facultades el defensor judicial, se extralimitó en las facultades que le imprime el artículo 154 eiusdem, por lo tanto, no puede atribuirse efecto alguno a la promoción y ratificación de los documentos aportados por su antagonista, los cuales serán analizados y apreciados en capítulo aparte. Así se establece.

IV
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Analizados los anteriores argumentos, en el punto previo que precede, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, pasa a proferir su fallo, bajo los siguientes fundamentos:

El mérito del presente recurso radica en la apelación que ejerció el Defensor Judicial de la parte oferida, contra la decisión dictada en fecha 01-08-2022, que declaró Con Lugar la solicitud que por Oferta Real de Pago y Depósito realizó la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a favor de la sucesión TOMAS MANUEL ORTEGA, cuyos derechos fueron subrogados por los ciudadanos Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José, Ignacio José Antonio Y José Antonio Simón Acevedo Méndez, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el numeral 1ro del artículo 1.307 del Código Civil.

En este punto, es preciso citar los extractos que contiene los motivos de la recurrida:
“…Valoradas las pruebas de las partes y demostrada la existencia de la obligación para la parte oferente, queda en evidencia que el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, pagó las siguientes cantidades en beneficio de los tres (3) locales vendidos a la parte oferente: 1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172,000). 2) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000), al momento de la protocolización de la venta de fecha 21/7/2009 y 3) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 188,000), lo cual descontado del monto total de la venta esto es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que sumado al interés legal (3% conforme al artículo 1746 del código civil) esto es por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.080,00) daría un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.080), el cual se encuentra consignado en la cuenta del juzgado.
Igualmente, la parte oferente colocó una cantidad por los gastos líquidos e ilíquidos, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 36.520,00), dando un total global de la oferta real de pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), indicado en la reforma de la solicitud (revisar folios 242- 246).
Cabe agregar que durante todo el iter procesal, la parte demandada no demostró con sus probanzas hechos distintos a los traídos por el accionante, que desvirtuaran lo alegado en la reforma de la solicitud. En efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento de Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho está obligada a suministrar la prueba de existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del código civil vigente, ha sido estudiada por nuestra Cala constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/5/2010 en el expediente No. 209 – 1265 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales señalando que…
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, demostrada la existencia de las obligaciones contractuales, se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el Código de Comercio, cuando son de naturaleza mercantil. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuándo, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Llevado lo anterior al caso llevado en este expediente, durante toda la tramitación procesal de la causa la parte demandada a pesar de existir la obligación de demostrar la improcedencia de la oferta real alegada y aun cuando el defensor judicial designado cumplió a cabalidad sus obligaciones legales, no quedó en evidencia que los montos pagados por el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR no fueron efectuados. Por el contrario, consta en autos la realización de estos pagos que mancomunados con la existencia de la obligación, originan en el oferente la necesidad de extinguir sus obligaciones lo cual es originado a través de este procedimiento.
Asimismo, la oferta real de pago presentada cumple los requisitos del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, esto es que consta en autos los datos del acreedor, como la descripción de la obligación y la causa del ofrecimiento e igualmente lo ofrecido en autos, lo cual fue explicado suficientemente supra, y del mismo modo el artículo 1.307 del Código Civil, esto es el cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta que serían en todo caso que las partes tengan un vínculo jurídico (acreedor deudor) que comprenda toda la suma debida con los gastos líquidos e ilíquidos con sus respectivos intereses, que exista un plazo vencido y que se haya cumplido la condición para que exista la deuda y por último que se haga el ofrecimiento en el lugar del pago a través del jugador, los cuales fueron cumplidos en la presente causa.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, observando el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la oferta real de pago interpuesta, resulta forzoso para esta jugadora declarar con lugar la pretensión de oferta real de pago, incoada por la SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A, contra la sucesión TOMAS MANUEL ORTEGA, todos identificados en autos, y en virtud de ello se declara válida la oferta realizada por la referida parte oferente en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), comprendida por los siguientes conceptos: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de capital SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal y TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 36.520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, en beneficio de la referida sucesión, quedando liberado el oferente de la deuda pendiente sobre los tres (3) locales comerciales contiguos al edificio Ortega identificados con los números seis (6), siete (7) y ocho (8) ubicados en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, ampliamente identificados en autos. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal….declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO fuera incoada por la SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A, contra la sucesión TOMAS MANUEL ORTEGA, todos identificados en autos, en los términos expuestos en el presente fallo definitivo.
SEGUNDO: VÁLIDA la oferta real presentada por la actora en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), comprendida por los siguientes conceptos: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de capital SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal y TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 36.520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, en beneficio de la referida sucesión, que equivalen en la actualidad a CERO COMA CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (0,182,00) por la reconversión monetaria… quedando liberado el oferente de la deuda pendiente sobre los tres (3) locales comerciales contiguos al edificio Ortega identificados con los números seis (6), siete (7) y ocho (8) ubicados en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, ampliamente identificados en autos y a disposición la cantidad supra de la parte oferida.
Tercero: se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme a los artículos 274 y 825 del código de procedimiento civil”.

La parte oferida, presenta escrito de Informes, de fecha 01-03-, en el cual alega, entre otros aspectos ya decididos, lo siguiente:
“…observamos que igualmente la presente Oferta Real y Depósito debe ser declarada improcedente, pues la misma es contraria a derecho...” En el presente caso, la parte oferente imputa como abonos realizados a la deuda hipotecaria, unos pagos realizados por un tercero ajeno a este proceso y por unos conceptos que nada tienen que ver con la deuda hipotecaria resultante de la venta de los locales comerciales mencionados. En efecto, dice el actor en su demanda reformada, que su representada la empresa GRUPO COBAIN SERVICES, C.A. ha tenido conocimiento que el difunto TOMAS MANUEL ORTEGA alquiló mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 26 de septiembre de 2008, el Local Nº 6, con un canon de arrendamiento de Bs. 4.000, los cuales supuestamente se pagaron desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2013, al apoderado del arrendador abogado JOSE IGNACIO ACEVEDO, siendo que desde el 21 de junio de 2009, el propietario de dicho Local era su causante JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, ascendiendo el supuesto monto recibido ilegalmente a la cantidad de Bs. 188.000, aseverando que “Dicha cantidad que sin lugar a dudas corresponde al antiguo propietario del Local No 6, ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, antes identificado, debe ser imputada al precio de venta que éste adeuda al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, antes identificado”. Como bien puede apreciarse, la actora, sin tener ningún derecho ni cualidad para ello, pretende reclamar un supuesto pago de lo indebido e imputárselo a su obligación, que en todo caso afectaría al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, quien fue el que aparentemente realizó los pagos y no consta en autos que éste le haya cedido sus derechos de accionar a la empresa oferente ni tampoco que le hubiere otorgado poder para que la representara y exigiera reclamar el supuesto pago de lo indebido. Antes, por el contrario, del documento notariado mediante el cual aquél ciudadano le dio en pago a la actora los Locales Comerciales objetos de la presente causa, se constata que se le mencionó que dichos locales estaban hipotecados, por lo que la dación en pago abarcaba esa hipoteca de manera plena y total, sin discriminar pago o abono alguno. En efecto, en dicho documento puede leerse en su cláusula SEPTIMA, lo siguiente… Como bien puede observarse claramente, la parte actora oferente, aceptó la dación en pago de manera pura y simple, sin que se hiciera mención a abonos parciales ni mucho menos se le cedieran derechos de reintegro de cualquier cantidad de dinero pagada debida o indebidamente por su causante, por lo cual al imputar de manera errónea esos supuestos pagos de alquileres a su deuda hipotecaria, pretendiendo restarla del monto original, vició de nulidad absoluta la solicitud de oferta real, pues ofreció en pago una cantidad mucho menor de la supuestamente debida…V - En este orden de ideas, se observa que la demanda de oferta real es igualmente contraria a derecho, pues la actora la fundamenta en unos supuestos recibos consignados en copia simple, que per se, no tienen ningún valor probatorio, como erróneamente lo declaró el Tribunal a quo. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: … VI - En el mismo sentido, observamos que los sedicentes recibos de alquiler acompañados por la actora son otorgados supuestamente a favor de varias personas jurídicas ajenas a la presente causa, aparentemente por nuestro causante el difunto JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, y ninguno de dichos recibos fue otorgado a favor del causante de la actora ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, ni mucho menos se especificó que el monto respectivo era para pagar el canon de arrendamiento del Local Comercial Nº 6, como alega la actora y así lo acogió erróneamente el Tribunal de la causa, razón por la cual con las copias simples de los supuestos recibos de librería no se puede probar que la actora o su causante han pagado o abonado nada a su deuda original hipotecaria, y al no poderse sustraer el monto de dichos recibos a la deuda hipotecaria, la oferta real realizada por el oferente resultaría insuficiente, por lo tanto, nula e ineficaz y así debe ser declarado por este Tribunal Superior. VII - Lo cierto de todo ese asunto ciudadana Juez, es que el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR nunca pagó nada por los 3 locales que ilegalmente le entregó mediante dación en pago con pacto de retracto a la acora, pues los CIEN MIL BOLIVARES que debía entregar como cuota inicial en el momento de protocolizar el documento de vena nunca se entregó, a que el vendedor no fue convocado al Registro como se había pactado, tampoco se pagaron ninguna de las letras de cambio o giros que se había librado para pagar el remanente del precio. Sólo acompañaron recibos privados que no emanaron de los acreedores hipotecarios y que corresponden a conceptos diferentes y nada tienen que ver con la deuda hipotecaria”.

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Junto al escrito de Oferta real, la Oferente acompañó:
• Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., al abogado LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO. Dicho instrumento por tratarse de un documento privado reconocido, y al no haber sido impugnado por el adversario, se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos auténticos reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se le reconoce la representación que ostenta el referido abogado de la parte oferente. Así se indica.
• Copia fotostática de documento de venta, suscrito por el ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO, en su carácter de apoderado del ciudadano TOMAS MANUEL ORTEGA, y por otra parte el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, sobre tres (3) locales comerciales contiguos al edificio Ortega, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 11-05-2009 y posteriormente inserto en el Registro Público del Municipio Piar estado Bolívar, en fecha 21-07-2009. Esta documental, por tratarse de un documento público, no fue tachado por la parte a quien se opuso, motivo por el cual, se le otorga todo el valor probatorio, quedando por demostrada la venta que realizó el ciudadano TOMAS MANUEL ORTEGA al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR de los Locales 6, 7 y 8 del Edificio Ortega, ubicado en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, garantizado con hipoteca inmobiliaria de primer grado, cuyo pago se pactó bajo las modalidades de cuotas mensuales y consecutivas, documentadas en 50 letras de cambio por Bs. 8.000 cada una, y 50 letras de cambio por Bs. 2.000 cada una. Así se determina.
• PAGARÉ original por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000), librado en fecha 20 de agosto de 2012. Aun cuando este documento no fue desconocido, el mismo emana del causante de la oferente, por lo que no es oponible a la oferida. No obstante, el mismo no está referido o relacionado con algún hecho controvertido del mérito en la presente causa, motivo por el cual, nada aporta a la resolución del asunto por impertinente. Así se decide.
• Copia fotostática de documento de Dación en Pago suscrito entre el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR y la Sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., sobre (3) locales comerciales contiguos al edificio Ortega, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11-05-2013, y posteriormente en el Registro Público del Municipio Piar estado Bolívar, en fecha 05-06-2013, al no ser impugnada, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que la referida sociedad mercantil es la propietaria de los Locales 6, 7 y 8 del Edificio Ortega, ubicado en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, subrogándose como deudora y garante de la hipoteca constituida a favor de la Oferida.
• Cursa del folio 36 al 65, copias de recibos de los pagos que por concepto de “alquiler” fueron realizados, algunos, por el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR; y otros por los Fondos de Comercio Zapatería La Bomba; Alta Peluquería La Bomba y El Punto del Blumer, firmados por el ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, todos los cuales totalizan la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,00). Observa esta Juzgadora, en primer lugar, que los mismos fueron consignados en copia simple, motivo por el cual, al no referirse a las copias de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la sentencia No. 376, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2015, carecen de valor probatorio dichos recibos, motivo por el cual, no son apreciados. Dejó sentada la Sala, en la indicada sentencia:
“…En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”.

No obstante lo anterior, del contenido de los recibos aquí analizados, no puede determinar esta Juzgadora la afirmación de la promovente, en el sentido de que le sea oponible a la parte Oferida, toda vez que quien suscribe tales instrumentos, es el hoy de cujus José Ignacio Acevedo, a título personal, sin que exista algún indicio o señal que revele que actuó en nombre y representación Tomas Manuel Ortega; además, la mención de señalar con efectos liberatorios de los pagos a unas personas jurídicas que son extrañas, tanto a esta causa, como a la relación contractual existente entre Tomas Manuel Ortega y José Gabriel Pérez Villamizar, por lo que entiende quien suscribe, que tales pagos se refieren a otro compromiso contractual de naturaleza arrendaticia entre JOSE IGNACIO ACEVEDO y los Fondos de Comercio Zapatería La Bomba; Alta Peluquería La Bomba y El Punto del Blumer. En consecuencia, este Tribunal le niega valor probatorio a los señalados recibos de pago. Así se determina.

• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Tomas Manuel Ortega, como arrendador, y la ciudadana Yrma Josefina González, como arrendataria, autenticado en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 43 de los libros de autenticaciones. Ante la falta de impugnación del referido instrumento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de un somero análisis al contrato en cuestión, del mismo se evidencia la relación o vínculo contractual entre las partes antes señaladas, que tuvo como objeto el local No. “6” del Edificio Ortega, adquirido en propiedad por la parte oferente, sin embargo, su incidencia en la imputación de los pagos será objeto de análisis más adelante.

• Al folio 69 y 70, cursa cuadro de deuda realizado por el actor. Esta documental, aunado al hecho de haber sido procurado por la parte promovente, quien se atribuye su autoría, no puede ser oponible a la oferida por no emanar de ella o de algún causante suyo, quedando desechado en consecuencia.

• Al folio 71, cheque de gerencia a nombre del Juzgado a quo, por la cantidad de (Bs.146.080,00). Se le otorga valor probatorio como documento reconocido, siendo efectivo y comprobable el depósito en la cuenta del Tribunal a quo, de la cantidad ofrecida por el actor, y que asciende al monto antes indicado.

Igualmente, consta en los autos contrato de arrendamiento suscrito entre Tomas Manuel Ortega, como arrendador, y el ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, como arrendatario, autenticado en fecha 23 de julio de 2008, ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo 34 de los libros de autenticaciones. Ante la falta de impugnación del referido instrumento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De una revisión a dicho contrato, se evidencia la relación o vínculo contractual entre las partes antes señaladas, que tuvo como objeto el local No. 7 del Edificio Ortega, adquirido en propiedad por la parte oferente. No obstante, observa el Tribunal que este vínculo arrendaticio no forma parte de la relación de los hechos alegados por el Oferente en su escrito inicial contentivo de la Oferta Real ni en el escrito que lo reforma, motivo por el cual, resulta impertinente al no aportar elementos para la demostración de los hechos alegados en la causa. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de la parte Oferida, el Tribunal observa que el Defensor Judicial presentó escrito de fecha 31-03-2022, mediante el cual promueve pruebas, ratificando las presentadas por la Oferente; por tanto, dichas pruebas ya fueron valoradas, cuya valoración se ratifica en este acto. Así se hace saber.

No obstante, la parte Oferida, ahora constituida, presentó escrito de Informes con ocasión al recurso de apelación que aquí se resuelve, y, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó documentos públicos que no fueron tachados por su contraria, por lo que son valorados en todo su contenido, consistentes en: Acta de Matrimonio, en la que se evidencia el vínculo matrimonial que mantuvo Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo con el causante José Ignacio Acevedo Ledesma; Actas de nacimientos de los ciudadanos Natacha Antonieta Acevedo Mendez, Feliciano José, Ignacio José Antonio y José Antonio Simón Acevedo Méndez, en las que consta que son hijos del matrimonio Acevedo Méndez, antes señalado, y Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT, que demuestra el carácter de únicos y legítimos herederos del ciudadano José Ignacio Acevedo Ledesma.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir, observa:
Establecidos los términos que configuran la trabazón de la litis, es preciso determinar si la decisión definitiva de fecha 01-08-2022, dictada por el a quo, cuya parte motiva y dispositiva fue supra transcrita, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de determinar, sí los hechos narrados por el oferente y la cantidad Oferida encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que tanto el oferente como el oferido aceptaron que el contrato de compra venta con garantía hipotecaria, por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, fue suscrito en fecha 11-05-2009, el cual fue posteriormente inserto en el Registro Público del Municipio Piar estado Bolívar, en fecha 21-07-2009, siendo que el objeto de dicho contrato lo constituyeron los Locales 6, 7 y 8 del Edificio Ortega, ubicado en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en el cual el Oferido como vendedor aceptó el pago fraccionado, en sucesivas cuotas pagaderas por el hoy aquí Oferente, quien constituyó en ese mismo acto garantía hipotecaria sobre los bienes adquiridos; por lo que la suscripción de dicho contrato, como las obligaciones y derechos establecidos en el texto del mismo se dan como ciertos y por ende relevado de pruebas. Así se establece.

Así pues, la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda válidamente el ofrecimiento real de pago, el Oferente debe cumplir, de manera concurrente, con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, es decir, que haya contención o no, debe correr igualmente con la carga de probar la concurrencia de tales exigencias.

Por ello, no es la parte Oferida quien debe demostrar la inexistencia del pago o de la obligación, como erradamente lo afirmó la recurrida.
No obstante, el Defensor Judicial al contestar la demanda, negó y rechazó de manera pura y simple, los hechos y el derecho alegados y afirmados por el oferente, en razón de lo cual, al no afirmar ningún hecho nuevo ni hacer una negación de una negación (entendida como una afirmación), estaba relevado de prueba, correspondiendo al actor demostrar la procedencia de su pretensión.

Establecido lo anterior, esta Superioridad pasa a verificar si en el presente caso el actor cumplió con los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda reformado, donde se señala lo siguiente:
“…Consta de documento protocolizado en fecha 21 de julio de 2009 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el número 2009.479, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1004, correspondiente al libro de folio real del año 2009; número 2009.480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1005, correspondiente al libro de folio real del año 2009 y número 2009.481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.300.6.4.1.1006, correspondiente al libro de folio real del año 2009, que el difunto TOMAS MANUEL ORTEGA a través de su apoderado JOSE IGNACIO ACEVEDO, dio en venta al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.970.044, tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números seis (6), siete (7) y ocho (8), cuyas medidas y linderos constan de documento de venta acompañado marcado “B”, y que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se opone para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, antes identificado.
El precio total acordado por la venta de los referidos locales comerciales, fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), pagaderos de la siguiente manera: a) Bs. 100.000,00, en efectivo, al momento de la protocolización del documento de venta, hecho acontecido el 21 de julio de 2009; y b) El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 500.000,00, mediante cincuenta (50) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 8.000,00, cada una, a favor del difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, y cincuenta (50) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 2.000,00, cada una, a favor del apoderado José Ignacio Acevedo, antes identificado.
Consta de pagaré de fecha 20 de agosto de 2012… que el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, antes identificado, se obligó con su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a pagar sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, al vencimiento del plazo fijo de (180) días consecutivos a partir de la fecha de suscripción del referido pagaré, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de capital, más los intereses que dicho capital produjera a la tasa de interés de veinticuatro por ciento (24%) anual, más, de ser el caso, los intereses moratorios calculados a la tasa de interés anual de veinticuatro por ciento (24%) incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%) anual, más los costos y gastos de cobranza extrajudicial, costos y costas judiciales y honorarios de abogado a que hubiere lugar en el evento de incumplimiento en el pago del capital, intereses y cualesquiera otras cantidades de dinero adeudadas conforme al referido pagaré.
Llegada la fecha prevista para el pago total del capital adeudado más los intereses pactados, esta era, el 20 de febrero de 2013, el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, incumplió con su obligación de pago.
Mediante documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, protocolizada en fecha 5 de junio de 2013 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el número 2011.480, el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, luego de reconocer adeudar a la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., la cantidad de (Bs.1.200.000,00), que incluye el capital identificado en el pagaré de fecha 20 de agosto de 2012, los intereses convencionales y de mora, los costos y gastos de cobranza extrajudicial y los honorarios de abogado, DIO EN PAGO a su representada los locales comerciales que había adquirido del difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, estos son tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números (6), (7) y (8).
Con la protocolización del documento de DACIÓN EN PAGO su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., no sólo se convirtió en la legítima propietaria de los tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, sino que habida cuenta de la hipoteca de primer grado que pesa sobre los referidos locales comerciales, la cual fue constituida por el antiguo propietario, para garantizar el pago íntegro del precio de venta de los locales que adquirió al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, quedó subrogada en la deuda que aún mantiene el antiguo propietario, con el difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, antes identificado.
Siendo que mi representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., pretende y aspira liberar los bienes recibidos en pago de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre ellos, para lo cual es necesario pagar el (100%) del precio de venta aún adeudado al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, resulta procedente, como medio idóneo para evitar la mora del acreedor, hacer oferta real de los montos que corresponden al oferido y consiguiente depósito de dicha cantidad para el supuesto de que los sucesores desconocidos de éste se nieguen sin justa causa a recibirla.
Para ello es pertinente demostrar, en primer término, el monto de las cantidades pagadas por el antiguo propietario, ciudadano JOSE GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, antes identificado, al difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, antes identificado, o a su apoderado, y luego descontar dichas cantidades, hacer oferta real por el monto adeudado.
En ese sentido, consta de recibos de pago expedidos por el abogado JOSE IGNACIO ACEVEDO, que el antiguo propietario JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, por si mismo y por intermedio de los fondos de comercio Zapatería La Bomba, Alta Peluquería La Bomba y el Punto del Blumer, desde el mes de agosto de 2009, hasta el mes de febrero de 2013, pagó la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS ML BOLIVARES (Bs.172.000,00).
Dicha cantidad sumada a los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) pagados el día de la protocolización del documento de venta, 21 de julio de 2009, arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00) que descontada de los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) que fue el precio de venta pactado, arrojaría en principio que el monto adeudado al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, sería TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.328.000,00).
Ahora bien, mi representada, la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., ha tenido conocimiento que el difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, mediante documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, y que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se opuso para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto TOMAS MANUEL ORTEGA., alquiló diez (10) meses antes que el antiguo propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, comprara los inmuebles dados en pago a GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., el local comercial número seis (6).
Dicho alquiler fue pactado a (4) años, con un canon mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), ha sido cobrado mensualmente, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2013, por el abogado JOSE IGNACIO ACEVEDO, no obstante que como bien se aprecia del documento protocolizado en fecha 21 de julio de 2009, el propietario del local comercial número (6) hasta el 5 de junio de 2013, era el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, antes identificado.
El monto ilegalmente recibido por el abogado JOSE IGNACIO ACEVEDO, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00). Dicha cantidad que sin lugar a dudas corresponde al antiguo propietario del local número (6) ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, debe ser imputada al precio de venta que éste adeuda al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, antes identificado, y que regularmente ha venido siendo recibida por el abogado José Ignacio Acevedo, antes identificado.
De esta manera que aunado a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS ML BOLIVARES (Bs. 272.000,00) pagados por el antiguo propietario, ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, el abogado JOSE IGNACIO ACEVEDO, ha recibido ilegalmente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.188.000,00) que debe ser imputada al precio de venta adeudado, lo que conllevaría a establecer, luego de una simple operación aritmética, que el monto debido al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, por la venta de los locales comerciales que fueron de su propiedad, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), que mi representada, quien podría verse afectada por una eventual acción en su contra por una situación de mora a las que no ha dado lugar y menos aún es deseada por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., ofrece pagar.
A la referida cantidad de dinero, que corresponde el capital adeudado, hay que imputarle el interés legal de tres por ciento (3%) anual, previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual debe calcularse mes por mes, sobre el saldo que el antiguo propietario, ciudadano JOSE GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, antes identificado, quedó debiendo al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, antes identificado, multiplicado por los meses transcurridos entre cada uno de los meses que fue pagada íntegramente la cuota hasta el momento de la realización de la presente oferta. El monto adeudado por concepto de interés legal asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.080,00).
A los fines ilustrativos se anexó marcado con la letra G a la solicitud primigenia de oferta real de pago y depósito, tabla ilustrativa de los cálculos realizados para obtener el monto de capital e intereses de la presente oferta real.
En razón de lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de efectuar la presente OFERTA REAL DE PAGO Y CONSIGUIENTE DEPOSITO, si fuere el caso, con el propósito de evitar la mora creditoris que se generaría en caso contrario y en perjuicio patrimonial y moral de mi mandante.
Omissis..
Sobre la base de las anteriores premisas, de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a ofertar por este medio, de manera formal y expresa a la SUCESIÓN TOMÁS MANUEL ORTEGA, quien fuera venezolano, soltero, con cédula de identidad número V-473.345, la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), de los cuales CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.080,00), ya se encuentran depositados en la cuenta del Tribunal y los otros TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 36.520,00), se ponen a su disposición en este mismo acto cantidad total que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil está comprendida por los siguientes conceptos: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de capital; Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal, y Treinta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 36.520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos…”.

De la precedente transcripción se desprenden las siguientes conclusiones a las que arriba esta alzada: La parte oferente como fundamento fáctico de su pretensión reformada, habiendo reconocido que la obligación es de plazo vencido y por lo tanto exigible, alega que del precio de venta de los Locales es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), sólo adeuda la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) por concepto de capital y seis mil ochenta bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de intereses legales, toda vez que, por vía de la imputación de pagos, se canceló al apoderado del vendedor, las siguientes sumas:

1) Ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,00), que, a su decir, consta de distintos recibos de pago suscritos por el apoderado del vendedor José Ignacio Acevedo Ledesma, con efectos liberatorios para su causahabiente José Gabriel Pérez Villamizar, en unos casos y para terceras personas, los Fondos de Comercio: Zapatería La Bomba; Alta Peluquería La Bomba y El Punto del Blumer.
2) Ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.000), que dice haber recibido ilegalmente el apoderado del vendedor, -José Ignacio Acevedo Ledesma- por cuanto dichos pagos debieron hacerse a favor de su causahabiente José Gabriel Pérez Villamizar, quien pasó a ser propietario de los Locales, todo lo cual, da un gran total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).

Alega que estas sumas, aunado a los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que dice recibió el vendedor por intermedio de su apoderado, al momento de protocolizar el documento notariado que contenía la venta con garantía hipotecaria, arrojan un total de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo), por lo que procedió a ofertar el saldo restante, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), para totalizar los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), del precio de venta.

En primer lugar, es necesario realizar algunas precisiones sobre la figura de la Imputación de pago alegada por la actora oferente, para decidir si es aplicable o no a los pagos que se dice fueron efectuados al acreedor. En este sentido, el artículo 1.302 del Código Civil, establece:
“Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar”.

Esta es la norma rectora de la Imputación de pago, la cual requiere, como denominador común, la existencia de varias deudas adquiridas por un mismo deudor y ante un mismo acreedor, para que le nazca a este el derecho de hacer un pago e indicar a cuál de ellas debe imputarse.

En efecto, un deudor que posee varias deudas homogéneas, vencidas, exigibles con un mismo acreedor, puede hacer uso de la imputación de pagos. Es básicamente la facultad de declarar a cuál de las deudas debe asignarse el pago que se realiza en cada momento. De esta forma puede administrar las deudas de la manera más favorable a sus intereses, a la vez que se cumple con las responsabilidades.

En el caso que nos ocupa, aun y cuando se desecharon los recibos de pago a favor de terceros, con un fin meramente pedagógico esta Juzgadora observa que, la Oferente pretendió hacer la imputación del pago, por una parte, sobre unas deudas inquilinarias adquiridas por unos terceros (Zapatería La Bomba, Alta Peluquería La Bomba y El Punto del Blumer), a la deuda que mantenía frente al mismo acreedor de estos, es decir, que mal puede el oferente disponer del derecho ajeno para valerse del cumplimiento de los compromisos que tenía frente a su acreedor, en beneficio propio, ya que no demostró actuar en nombre y representación de dichos terceros, lo cual supondría un pago con subrogación o pago de tercero por cuenta de y no de una imputación. De lo contrario, imputar los pagos de los inquilinos –sin su consentimiento- a la deuda del comprador, colocaría aquellos en una situación de insolvencia y por ende de incumplimiento a los contratos de arrendamientos, con las consecuencias que ello implica en perjuicio de los arrendatarios.

Sobre la improcedencia de la imputación a la deuda del pago realizado por terceros, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días de 2012, dijo lo siguiente:
“…En el presente caso, la sentencia recurrida estableció que la mayoría de los pagos los efectuó la Almacenadora Mercantil para ser abonados a la deuda asumida por los co-demandados, es decir, por un sujeto sin condición de obligado, distinto al deudor y que carece de interés alguno de extinguir la deuda, por lo tanto mal pudiera el deudor -hoy recurrente- pretender tener el derecho a manifestar o declarar, a cuál de ellas se le imputará el pago, menos aún, denunciar que el juzgador de alzada infringió el artículo 1.302 del Código Civil por falta de aplicación al no haber efectuado pagos distintos o adicionales al aportado en fecha 9 de marzo de 1995…”.

Por otro lado, resulta inaplicable la imputación de pagos en los términos planteados por la Oferente, dado que el momento para hacerla bajo el supuesto contractual, es al efectuarse el pago y no al momento de realizar el ofrecimiento por vía judicial como se pretendió.

En la forma convencional de imputación de pagos, puede ser el deudor quien haga la declaración o el mismo acreedor cuando aquel no lo hubiere hecho, siempre que preste su consentimiento (expreso o tácito), en un todo acorde con las reglas del artículo 1.304, según el cual:
“Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor”.

Sobre este particular, el autor Venezolano Luis Manojo, en su obra Instituciones de derecho Civil Venezolano, Tomo III, Caracas 1873, expresa lo siguiente:
“…El deudor que paga sin hacer la imputación confía al acreedor el cuidado de verificarla y al aceptar el recibo que éste le da, ratifica tácitamente la imputación contenida en él, a menos que haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor. Así el deudor que ataca la imputación del recibo que ha aceptado no tiene necesidad, para dejarla sin efecto, de probar la existencia de un dolo caracterizado: basta que establezca que ha sido sorprendido, que se ha abusado, por ejemplo de su sencillez o ignorancia”.

En este caso, el acreedor oferido, a falta de indicación de los deudores inquilinarios, otorgó los recibos de los pagos que le hicieron indicando en todos ellos que fue por el concepto de “alquiler”, y al ser recibidos sin resistencia y promoverlos en sede judicial, fue aceptada tácitamente tal imputación a la deuda arrendaticia, lo que nos lleva a concluir que no existió oportuna y válidamente la imputación de pago por parte del deudor oferente a la deuda que mantiene con el acreedor oferido. Así se decide.

En consecuencia, al no proceder legal y convencionalmente la imputación de pago de la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,00), a la deuda que mantiene la oferente frente a la oferida, por concepto de la venta, la cual no se vio amortizada o reducida en los términos alegados por la actora, es ineludible establecer que la oferta realizada no comprende la suma íntegra debida.

La otra alternativa de la imputación es la modalidad legal que se aplica ante la falta de designación. La regla indica que se imputará a la deuda más onerosa o si son de igual naturaleza y gravamen se distribuirá a prorrata entre todas las deudas, y está prevista en el artículo 1.305 del Código Civil, según el cual:
“A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida, entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor, entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor, entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”.

Alegó la oferente que, luego de haber aceptado la dación en pago de los Locales 5, 6 y 7 del Edificio Ortega, se enteró de la existencia de un contrato de arrendamiento por 4 años, suscrito por documento notariado, en fecha 26-09-2008, entre Tomas Ortega, como arrendador y la ciudadana Yrma Josefina González, como arrendadora, el cual tuvo por objeto el Local No. 6 del Edificio Ortega, mismo que recibió en pago de parte del ciudadano José Gabriel Pérez Villamizar, como se dejó asentado antes. Por ello afirma que, siendo el propietario José Gabriel Pérez Villamizar, los pagos realizados y recibidos por José Ignacio Acevedo Ledesma, en su condición de apoderado del arrendador-vendedor Tomas Manuel Ortega, el monto total de ese arrendamiento, que calculó en la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.000,oo), debe ser imputado a la deuda por la compra, con garantía hipotecaria, de los antes señalados Locales.

En primer lugar, esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva a las actas procesales, pudo constatar que el promovente solo opuso al Vendedor Oferido el contrato de arrendamiento como prueba de haber recibido los cánones de arrendamiento durante el período de vigencia del vínculo contractual establecido, sin acompañar algún medio de prueba fehaciente, ni siquiera indiciaria, que revelara el hecho afirmado según el cual el arrendador por sí o por medio de apoderado recibió, de manos de la arrendataria, el pago de todas las cuotas o cánones pactados, y no puede este Tribunal, para llegar a una razonada convicción, inferir o suponer la ocurrencia de tal pago como lo pretende la Oferente, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados en autos.

Admitir lo contrario, es decir, dar por demostrado el pago sobre la base de suposiciones, conjeturas, indicios o alegatos no comprobados, sería como admitir y dar por demostrado de manera sobreentendida que, con la sola existencia y presentación del contrato de venta suscrito entre Tomas Manuel Ortega y José Gabriel Pérez Villamizar, de la especie “tracto sucesivo”, sobre los Locales comerciales, el comprador cumplió oportunamente con su obligación de pagar todas las cuotas mensuales y consecutivas a las cuales se comprometió contractualmente, lo que sin dudas constituiría un exabrupto jurídico que se aparta de las reglas de la carga y apreciación de las pruebas.

En consecuencia, quedó huérfano de pruebas, en este proceso, el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria Yrma Josefina González a favor del arrendador Tomas Manuel Ortega, por lo cual, al no existir el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00), no debe existir la imputación pretendida, más aun, cuando dicho pago proviene de un tercero ajeno a la negociación principal cuya liberación se persigue en este proceso, por lo que le es igualmente aplicable el razonamiento esbozado en párrafos anteriores. Así se decide.

En igual sentido, argumentó la oferente que, en función de lo pactado en el contrato de venta notariado, pagó al vendedor, al protocolizar dicho contrato, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); sin embargo, teniendo la carga de la prueba de demostrar dicho pago, nada hizo en ese sentido, limitándose a presentar el documento protocolizado, sin que conste en el expediente algún elemento probatorio capaz de demostrar que Tomas Manuel Ortega o su apoderado José Ignacio Acevedo, recibieron a satisfacción el monto indicado. Así se decide.

A mayor abundamiento, observa esta Superioridad que la parte Oferente en el Libelo que contiene la Oferta Real de Pago y Depósito, presentado en fecha 23 de junio de 2013, realizó el ofrecimiento del pago de los intereses causados y debidos hasta esa fecha, por la cantidad de seis mil ochenta bolívares (Bs. 6.080,00), de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil; empero, es el caso que, reformado el libelo de oferta real, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2017, la Oferente nada dijo respecto a los intereses que se causaron durante ese período que va del libelo original hasta la reforma que se le hizo, en el que, transcurrieron cuarenta y nueve (49) meses aproximadamente. Es este un motivo más que afecta la validez de la presente oferta real de pago y depósito, ya que no podría considerarse que la oferta realizada comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, como se hizo en la oferta primigenia que fue reformada, cuando el Oferente afirmó:

“…A la referida cantidad de dinero, que corresponde el capital adeudado, hay que imputarle el interés legal de tres por ciento (3%) anual, previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual debe calcularse mes por mes, sobre el saldo que el antiguo propietario, ciudadano JOSE GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, antes identificado, quedó debiendo al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, antes identificado, multiplicado por los meses transcurridos entre cada uno de los meses que fue pagada íntegramente la cuota hasta el momento de la realización de la presente oferta…”.

En este proceso especial, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario o prudencial es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.

Al omitir el oferente, sin justificación alguna, el cálculo y oferta de los intereses legales causados hasta la reforma, cuya procedencia había aceptado en el libelo original, mutiló la suma íntegra debida, lo que se configura en un incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente, observa esta Juzgadora que la recurrida omitió analizar el contrato de compra venta suscrito entre Tomas Manuel Ortega y José Gabriel Pérez Villamizar, antes valorado, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) El precio total acordado por esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), los cuales serán cancelados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00), en efectivo y en dinero de curso legal al momento de la protocolización de este documento en la Oficina Subalterna respectiva y el resto, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00), en cincuenta (50) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES cada una (Bs.F. 8.000,00 C/U), y cincuenta (50) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DOS MIL BOLIVARES FUERTES cada una (Bs.F 2.000,00 c/u), comenzando a pagarse las primeras de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la protocolización del presente documento y así consecutiva y mensualmente hasta su total cancelación, para lo cual se han elaborado cincuenta (50) letra de cambio iguales y consecutivas por OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CADA UNA (BS.F. 8.000,00 C/U), libradas a favor del poderdante y cincuenta (50) letras de cambio iguales y consecutivas por DOS MIL BOLIVARES FUERTES CADA UNA (Bs.F 2.000,00 c/u), libradas a favor de quien suscribe esta escritura, como apoderado. Con el otorgamiento de este documento y en nombre y representación de mi poderdante verifico la tradición legal del caso y me obligo al saneamiento de rigor. Y Yo, JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, anteriormente identificado, declaro: PRIMERO: Que acepto voluntaria y libremente la venta que se me hace por este documento en los términos indicados”.

Según el Código de Comercio y así lo ha reiterado la doctrina patria y nuestro más alto Tribunal, los títulos cambiarios se rigen por el principio de la literalidad, según el cual, solo las disposiciones estampadas en el cuerpo del efecto cartular o en hoja anexa (protesto, entre otros), podrán ser opuestas y exigidas, ante la falta de pago, a los obligados y avalistas, y, como efecto liberador de la obligación la tenencia del título, en este caso de la letra de cambio, equivale a su cumplimiento, es decir, al pago que allí se documentó. En el presente caso, la Oferente no presentó como prueba las letras de cambio por el importe que dice haber pagado a la parte oferida, para entenderla liberada de esa obligación de pago, y considerar las sumas consignadas como saldo deudor.

Dispone el artículo 447 del Código de Comercio que “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”.

Por interpretación extensiva, el artículo 1.326 del Código Civil, establece que “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación”, por ello, al no cumplir con la literalidad anotada omitiendo presentar los efectos cambiarios librados a favor del vendedor, además, sin solicitar su exhibición, hace presumir que los mismos se encuentran en poder del acreedor, ya que si el deudor hubiera cancelado algunas cuotas, lo propio sería que estuviera en poder de la Oferente y si el portador no lo entregó, al menos hubiera existido comunicación objetiva y fehaciente sobre requerimiento de entrega en el sentido expresado, pero nada de eso consta, razón por la cual no puede entenderse cumplido el requisito de ofrecimiento de suma íntegra de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, No. RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181)

Según la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, refiriéndose a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito, determina que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en la citada norma.

Es por ello que, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte oferida, por ende no válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda la suma íntegra y los gastos líquidos debidos, según la exigencia categórica del ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que no demostró la amortización de la deuda mediante los alegados pagos que presuntamente fueron realizados a favor de la oferida, siendo por tanto, improcedente el ofrecimiento de las cantidades: CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de saldo que dijo adeudar; SEIS MIL OCHENTA BOLIVARFES (Bs. 6.080,00), por concepto de intereses legales; y TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 36.520,00), por cuanto la deuda asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en consecuencia, revocada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo.
VI
DISPOSITIVO

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte Oferida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2022, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: NO VÁLIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, efectuada por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a favor de la sucesión TOMAS MANUEL ORTEGA, subrogado por efectos de la sucesión aperturada por el heredero instituido JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, quien a su vez, al fallecer, fue subrogado por efectos de la apertura de la sucesión, por los ciudadanos TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, NATACHA ANTONIETA ACEVEDO MENDEZ, FELICIANO JOSÉ, IGANCIO JOSÉ ANTONIO y JOSE ANTONIO SIMON ACEVEDO MENDEZ, antes identificados, por no cumplir dicha OFERTA REAL con los requisitos de VALIDEZ previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO: Queda así revocada la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena del proceso a la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.bolivar.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por esta Alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo las _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. N° 23-5979