REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: DONATO VALERIANO DI MARCANTONIO POMPONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.958.698, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SERGIO ANTONIO VALOR y ROBERT FONT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 139.543 y 144.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS GARCÍA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.091.148, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO CARPINTERO AVILÉS y MARIA ADELINA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 291.264 y 184.170, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUCIOS que curso por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 23-5978

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12/01/2023, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20/12/2022, por la abogada María Adelina Álvarez, apoderada judicial de la parte demandada (F. 95), contra la sentencia inserta del folio 79 al 85, de fecha 23/11/2022, que declaró:

“… PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano CARLOS GARCÍA URBANEJA (…) establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERICAL, interpuesta por el ciudadano DONATO VALERIANO DI MARCANTONIO POMPONIO (…) TERCERO: En virtud a lo anterior, el ciudadano CARLOS GARCÍA URBANEJA, plenamente identificado, arrendatario, deberá en consecuencia entregar en buen estado de uso y conservación, así como libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en Urbanización Orinoco, Calle Barracas, Lote NºH-26, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar (…) CUARTO: se ordena al ciudadano CARLOS GARCÍA URDANEJA parte demandada, cancelar al ciudadano DONATO VALERIANO DI MARCANTONIO POMPONIO, parte demandante la cantidad correspondiente por concepto de canon de arrendamiento vencidos desde a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales lo que suma la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), más los intereses generados por dicho monto a razón de 1% mensual; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de Servicios Públicos de luz eléctrica, pago de impuestos municipales, el cual deberá hacer entrega al ciudadano DONATO VALERIANO MARCANTONIO POMPONIO, parte demandante, las respectivas solvencias de los mismos; SEXTO: se ordena la ciudadano CARLOS GARCÍA URBANEJA, parte demandada, cancelar al ciudadano DONATO VALERIANO MARCANTONIO POMPONIO, parte demandante la cantidad correspondiente por concepto de canon de arrendamiento vencidos desde a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; SÉPTIMO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada...”.


CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los folios 2 al 7, presentado por los abogados SERGIO ANTONIO VALOR y ROBERT FONT, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano DONATO VALERIANO MARCANTONIO POMPONIO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) en el mes de julio de 2007, celebré un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial, única y exclusivamente para uso comercial, como taller mecánico, tal cual quedó establecido en la cláusula segunda, suscrito con el ciudadano CARLOS GARCÍA URBANEJA (…) sobre un inmueble, local comercial de mi absoluta propiedad (…) ubicado en la urbanización Orinoco, carrera Barrancas, lote H, Nº -26, en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar. El mencionado contrato de arrendamiento se realizó por una duración de un año de alquiler a partir de la fecha de protocolización del contrato de arrendamiento, y se elaboró una comunicación formal, de fecha 24 de marzo del 2008, dirigida al ciudadano Carlos García Urbaneja up-supra identificado, notificándole la prórroga legal correspondiente como se establece en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. El señor Carlos García Urbaneja, me solicitó verbalmente si podía seguir alquilándole el local comercial y que él seguiría respetando el contrato de arrendamiento, que se había fijado anteriormente, en los años sucesivos seguí alquilándole el local comercial , con el mismo fin que no es otro sino de ser utilizado como taller mecánico (…) El canon de arrendamiento inicial fue de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales cancelados por mensualidades vencidas, siendo el canon actual de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) (…)
… El arrendatario, CARLOS GARCÍA URBANEJA, no respetó las cláusulas del contrato ni la finalidad del mismo, ya que el local comercial que fue arrendado única y exclusivamente a los fines comerciales, entiéndase taller mecánico, fue utilizado para otro fin, distorsionando la esencia del contrato, convirtiendo el local comercial en su residencia y vivienda, infringiendo daños al inmueble comercial y causándole deterioro a las oficinas administrativas y a sus instalaciones, aunado al franco deterioro, tanto en su parte externa como en la fachada del local comercial, también al área de estacionamiento, las paredes del frente, puertas, ventanas, que se encuentran con deterioro superior al normal para estas edificaciones, las paredes no están pintadas y la puntura que tiene está desconchada, manchada y sucia, así mismo la parte interna del inmueble se encuentra deteriorada, lo que afecta el valor del mismo; de igual forma existe una situación que me tiene sumamente preocupado como lo es la seguridad y bienestar de dos menores de edad (niños) que están habitando en el local comercial donde se realizan trabajos de mecánica y existe un constante riesgo por la cantidad de químicos que se encuentran en el lugar; también se evidencia gran cantidad de desechos sólidos y líquidos producidos y derivados propiamente de la función del taller mecánico, como lo son aceite, grasa, pintura, solventes inflamables y gran cantidad de vertidos accidentales y todos los residuales que cubren la totalidad del local. No cumple con las normas mínimas de saneamiento para el taller mecánico, se evidencia la falta de almacenaje correcto de herramientas propias del ramo mecánico, repuestos desechos de vehículo, entre otros; todo esto se encuentra plasmado en el informe de inspección realizado por los bomberos, también se observó en su interior guarda bombonas de gas licuado petróleo de 10 kg vacía sin las debidas medidas de seguridad e higiene; asimismo quedó evidenciado los cables de alta y baja tensión que se encuentran expuestos sin aislantes conectados sin las mínimas condiciones de seguridad y sin el cajetín de protección como lo indica e Código Eléctrico Nacional, y el cual es utilizado para energizar todo el acceso superior del local como medida de seguridad a manera de cerco eléctrico, estos están sin los debidos letreros de prevención, teniendo objetos colgantes en su entorno y una distancia aproximadamente de un metro debajo de la brequera se encuentra una mesa con utensilios de cocina residenciales aceite comestible mezclado con herramientas propias del ramo, entre otras observaciones plasmadas en el Informe de Inspección por parte de los bomberos municipales en el año 2020 (…) de igual forma en los últimos meses existe un incumplimiento por parte del inquilino de la cancelación de los canon de arrendamiento, siendo el último pago efectuado el veintinueve (29) de Julio del año 2019, correspondiente al mes seis (06) del año 2019 (…)
(… Omissis…)
… procedo ante Ud., a los fines de demandar como en efecto lo hacemos, con el carácter que ostentamos en autos en nombre y representación de la parte demandante-Arrendador el ciudadano DONATO VALERIANO DI MARCANTONIO POMPONIO, por desalojo e incumplimientos de las cláusulas del contrato de arrendamiento, por desvirtuar el uso para el cual fue adquirido y falta de pago y cobro de bolívares por daños y perjuicios estimados en el valor de los cánones insolutos al ciudadano CARLOS GARCÍA URBANEJA (…) a los fines de convenga o sea condenada a ello por este Tribunal a los siguientes petitorios:
PRIMERO: Al Desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Orinoco, carrera Barrancas, Lote H, Nº-26, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, MOTIVADO POR EL HECHO DE LA CONTRAVENCIÓN DE LO CONVENIDO SOBRE EL USO O DESTINO QUE PARA EL INMUEBLE SE PACTÓ EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO, y AL DETERIORO CAUSADO AL MISMO, y la Entrega del mismo en perfectas condiciones tal como le fue entregado.
SEGUNDO: A entregar las solvencias de los servicios públicos al momento de la entrega efectiva del inmueble.
TERCERO: Al pago por concepto de daños y perjuicios de los últimos Veintisiete meses de la relación arrendaticia a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), Mensuales lo que suma la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.350.000,00), más los intereses generados por dicho monto a razón de 1% mensual
CUARTO: Como daños y perjuicios que el demandado sea condenado a pagar los cánones de arrendamientos desde la introducción de esta acción hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Mensuales (Bs. 50.000,00)
QUINTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso (…)”.

En fecha 03/11/2021 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda propuesta por el procedimiento oral (F. 42).
En fecha 23/11/2021 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado y recibido la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en autos (F. 45)
En auto del tribunal de fecha 08/02/2022 mediante el cual declara el vencimiento del lapso de contestación a la demanda y fija la fecha y hora a fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (F. 48).

2.- De la Audiencia Preliminar
La audiencia que riela del folio 49 al 50 del presente expediente, que fue celebrada en fecha 15/02/2022, en la cual se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, el abogado Sergio Antonio Valor, siendo éste el único que hizo acto de presencia en la audiencia, en la cual expone lo que a seguidas se sintetiza:

“(…) En esta audiencia quiero ratificar el petitorio de mi cliente el desalojo del inmueble de propiedad del ciudadano Donato Valeriano Di Marcantonio Pomponio, ante identificado en el petitorio de la demanda, por cuanto la parte demandada el señor Carlos García Urbaneja antes identificado (…) desvirtuó la esencia y el espíritu de contrato de arrendamiento, que fue única y exclusivamente para un taller mecánico el cual, dio objeto de deterioro total y dándole una utilidad distinta a la pautada, como lo es utilizándolo como alojamiento de su hija, sus nietos y yerno, el deterioro del local ha causado que el mismo tenía una alta peligrosidad por cuanto las estructuras metálicas pueden ceder en cualquier momento y acarrear un posible accidente aunado en que se encuentran dos menores, (niños) y la cantidad de combustible inflamable que se encuentran en el recinto, queremos dejar por escrito que de suceder algún accidente la responsabilidad queda del ciudadano Carlos García, por lo que se le ha manifestado que no debe permanecer niños en dicho lugar. De igual forma queremos ratificar el informe realizado por el cuerpo de bomberos municipales donde deja constancia de las condiciones de los cableados eléctricos de los productos inflamables que se encuentra en el local, encontrándose una de las paredes inclinadas a punto de caerse, es por ello que en esta audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas al momento de interponer la demanda (…)”

En auto de fecha 18/02/2022 el Tribunal a quo determinó los límites de la controversia (Fs. 51- 53).
En fecha 23/02/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita al a quo el cómputo del lapso de contestación y del lapso de promoción de pruebas; asimismo solicita que la causa entre en el lapso de dictar sentencia a fines de que declare la Confesión Ficta del demandado (Fs. 55-56).
En fecha 20/04/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita una audiencia con la Jueza así como su abocamiento, la nulidad de la Audiencia Preliminar, asimismo ratifica su pedimento de que sea declarada la Confesión Ficta del demandado (Fs. 58-59).
En fecha 16/05/2022 se aboca la abogada Ana Luisa Mares Pereira (F. 60). En vista de que no pudo notificarse al demandado, en fecha 02/08/2022 el apoderado judicial de la actora solicitó al Tribunal que se practique la notificación por cartel (F. 67), lo cual fue acordado por auto de fecha 12/08/2022 (Fs. 68-69).
En fecha 28/09/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de Desalojo y solicita el abocamiento de la Jueza (F. 70).
En fecha 10/10/2022 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Marlis Zulema Taly León y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada (F. 71). En fecha 21/10/2022 por consignación del alguacil se deja constancia de que no se pudo realizar la notificación del ciudadano Carlos García Urbaneja (F. 73).
En fecha 10/11/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita al a quo el cómputo del lapso de contestación y del lapso de promoción de pruebas; asimismo solicita que se declare la Confesión Ficta del demandado en Sentencia Definitiva (Fs. 75-76).
En fecha 23/11/2022 el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, Con Lugar la demanda presentada por el ciudadano Donato Valeriano Di Marcantonio Pomponio, con todos los pedimentos contenidos en el petitorio de la demanda (Fs. 79-85).
En fecha 12/12/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia (F. 86).
En fecha 15/12/2022 se presenta el ciudadano Carlos García Urbaneja y otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio María Álvarez y José Carpintero (F. 89)
En fecha 20/12/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia (F. 94). Mediante diligencia de esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada anuncian recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/11/2022 (F. 95), el cual fue oído en ambos efectos por auto del Tribunal a quo de fecha 12/01/2023 (F. 98).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 26/01/2023 se le dio entrada al presente expediente y se fijó lapso para la presentación de informes (F. 100)
En fecha 27/02/2023 los apoderados judiciales de la parte demandada-apelante presentaron escrito de informes mediante el cual solicitan se declare inadmisible la demanda por haber inepta acumulación de pretensiones (Fs. 10-106).
En fecha 10/03/2023 el apoderado judicial de la actora presenta escrito de observaciones a los informes del demandado (Fs. 110-114).
Por auto fechado 12/05/2023, este Tribunal, difirió por un lapso de treinta días continuos la oportunidad para publicar el fallo de la presente causa. (F.116)

CAPÍTULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa sobre una demanda de desalojo, pago de daños y perjuicios incoada por los abogados Sergio Antonio Valor y Robert Font en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Donato Valeriano Di Marcantonio Pomponio, quien alega que el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales, recaído en el local comercial ubicado en la urbanización Orinoco, carrera Barrancas, lote H, Nº -26, en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, que desvirtuó el uso que habían acordado para el local arrendado al tener el demandado dicho inmueble como su vivienda personal, arguyendo además que deterioró el estado del inmueble arrendado, además de no haber pagado el canon de arrendamiento acordado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

CAPITULO CUARTO
PUNTO PREVIO

En vista de la petición de parte en el escrito de informes del demandado que riela del folio 101 al 106 del presente expediente, quien suscribe procede a analizar en este punto previo la admisibilidad de la presente Demanda de Desalojo, tomando como punto de partida lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil relativo a la admisión de la demanda, el cual expone lo siguiente:

Artículo 341-. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, por ende la normativa dispone expresamente tres supuestos taxativos en los que ha de ser inadmisible la demanda, toda vez que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, se señala lo contenido en los artículos 78 y 81 ordinal 3º eiusdem, que plantea:
Artículo 78-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 81-. “No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Ahora bien, en una revisión exhaustiva del escrito libelar, esta Sentenciadora observa que la actora en su petitorio solicitó al tribunal a quo: “…PRIMERO: Al Desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Orinoco, carrera Barrancas, Lote H, Nº-26, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, MOTIVADO POR EL HECHO DE LA CONTRAVENCIÓN DE LO CONVENIDO SOBRE EL USO O DESTINO QUE PARA EL INMUEBLE SE PACTÓ EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO, y AL DETERIORO CAUSADO AL MISMO, y la Entrega del mismo en perfectas condiciones tal como le fue entregado.
SEGUNDO: A entregar las solvencias de los servicios públicos al momento de la entrega efectiva del inmueble.
TERCERO: Al pago por concepto de daños y perjuicios de los últimos Veintisiete meses de la relación arrendaticia a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), Mensuales lo que suma la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.350.000,00), más los intereses generados por dicho monto a razón de 1% mensual
CUARTO: Como daños y perjuicios que el demandado sea condenado a pagar los cánones de arrendamientos desde la introducción de esta acción hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Mensuales (Bs. 50.000,00)…”, en razón de ello, la representación judicial de la parte demandada, alegó como ya se dijo, en los informes presentados ante esta alzada, la inepta acumulación de pretensiones y por ende la inadmisibilidad de la demanda, por incompatibilidad de los procedimientos de Desalojo de un Local Comercial y el de Pago de Daños y Perjuicios; en base a lo aquí argüido, previa lectura del escrito libelar, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en decisión Nº 314 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 16/12/2020, Caso: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE Y OTROS contra INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., donde se estableció lo que a seguidas se sintetiza:

“(…) En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
(… omissis…)
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación. (…)” [Subrayado del Tribunal]

Ratificada la anterior doctrina jurisprudencial, en fecha 05/10/2022, por la misma Sala en decisión Nº 415, Caso: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES contra RONALD WILLIAM AÑEZ GONZÁLEZ, estableciendo lo siguiente:
“(…) si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”
[Subrayado de la Sala]
Corolario a lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (Negrillas de la Sala).

Así pues, expuesto como han sido los términos en que fue planteada la presente causa, y en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, se concluye que, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones, por ende, procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada. Así se determina.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que, es obligación de los jueces verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que el tribunal a quo no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio. Por lo tanto; la apelación ejercida por la abogada María Adelina Álvarez en su condición de apoderada judicial del demandado, ha de ser declarada CON LUGAR; resultando imperativo para quien decide declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2023. Así se dispondrá en el dispositivo.

En virtud de la anterior declaratoria, quien aquí suscribe considera inoficioso entrar a conocer del fondo de la presente causa. Así se determina.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 23/11/2022 por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Segundo: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUCIOS interpuesta por el ciudadano DONATO VALERIANO DI MARCANTONIO POMPONIO, asistido por los abogados SERGIO ANTONIO VALOR y ROBERT FONT en contra del ciudadano CARLOS GARCÍA URBANEJA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia recurrida.
Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.bolívar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los _________ (___) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________ (______) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara

MAC/yg/vl
Exp. Nº 23-5978