REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la recusación planteada en fecha 24/05/2023, por el Abg. José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa de repuestos Star Motors, C.A., fundamentada en las causales no taxativas según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido a fin de determinar la naturaleza de la presente recusación, este Tribunal observa de su contenido lo siguiente:
“Dentro del lapso legal formalmente RECUSO a la ciudadana: Abog. MAYE ANDREINA CARVAJAL Juez (Suplente) del Juzgado Superior en lo Civil (…) por los motivos siguientes: PRIMERO: i) A través de decisión dictada en fecha: 22 de Mayo de 2.023 (…) este Tribunal NIEGA la solicitud del pedimento formulada por nuestra representada judicial (…) por diligencia al efecto estampada por nuestra parte como co-apoderado judicial de dicha parte accionada argumentado que en una interpretación – errada como de seguida exponemos – del Articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, tal petición solo procede cuando se formule a los efectos que se dicte una sentencia definitiva y no cuando en el caso de autos sometido a su conocimiento versa sobre una sentencia interlocutoria, pero ocurre que tal interpretación de la norma legal (…) es errada por cuanto bajo una interpretación reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dentro de la categoría conceptual de las sentencias definitivas, deben considerarse comprendidas o asimiladas las que por sus radicales efectos reciben la denominación de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva (…) ii) Pero es que además, en la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2.023 (…) en la presente causa la Juez Suplente Abog. MAYE ANDREINA CARVAJAL prevé a las partes, esto es: la empresa FOSPUCA CARONI S.C.S (…) y, mi representada (…) que los Informes de estas se presentaran al DECIMO día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil –es decir un lapso muy breve para la presentación de los Informes de las partes- (….) pero entonces en la causa cursante ante este mismo Tribunal en Alzada (Expediente Nº 23-6030 nomenclatura de este Tribunal) con relación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre una Petición presentada en fecha: 13 de Abril de 2.023 (…) fijo que los informes de las partes se presentaran al VIGESIMO día de despacho siguiente a la fecha de auto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de Código de Procedimiento Civil (…) Aun mas, al tomar la Juez Suplente Abog. MAYE ANDREINA CARVAJAL de este Tribunal en Alzada las decisiones en los términos antes establecidos la vinculan al objeto de la causa en relación a su imparcialidad que conlleva a su exclusión del conocimiento de la misma sometida a su análisis (…)”
Por auto fechado 15/05/2023, se le dio entrada a la presente incidencia, fijándose el lapso de informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 81). Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con asociados, lo cual fue negado, conforme al artículo 118 eiusdem (F.86), en donde se estableció lo que sigue:
“…uno de los presupuestos legales que condiciona el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con asociados, reside en la circunstancia de que tal pedimento se formule a los efectos de que se profiere la sentencia definitiva del respectivo proceso, lo cual no es el caso de autos, ya que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre una sentencia interlocutoria, razón por la que, en estricta aplicación de la norma en referencia, resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la solicitud efectuada por el abogado José Gregorio Meignen Requena, con el carácter de autos…”. (Subrayado agregado)
Dicho esto, el Tribunal le observa a la parte recusante, a los fines de establecer si la decisión recurrida versa sobre una sentencia interlocutoria simple o una interlocutoria con fuerza de definitiva, para ello, es necesario traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.
Y coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En tal sentido, tomando en cuenta que la decisión objeto de revisión versa sobre la admisión de unos medios de pruebas ofrecidos por la parte demandada, la cual no pone fin al juicio, es evidente que la misma es de carácter de interlocutoria simple y no interlocutoria con fuerza de definitiva, como erradamente sostiene la parte recusante, por tanto, mal puede pretender a través de una recusación que se modifique el trámite de la presente incidencia contemplado en nuestro ordenamiento jurídico civil, basándose en otras causas que no guardan relación con el asunto de marras y menos aún fue delatado oportunamente, al momento en que este tribunal superior, fijó el lapso para la presentación de informes, toda vez que, si consideraba que la sentencia apelada, según su criterio tiene fuerza de definitiva, el recurso de apelación se debió oír en ambos efectos con su respectivo lapso de informes, lo cual no ocurrió, pues como se dejó sentado precedentemente, en fecha 15/05/2023 se le dio entrada de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuyo auto al ser mero trámite de acuerdo al artículo 310 eiusdem pudo ser revocado –en caso de haber sido procedente lo alegado- y es el 24/05/2023 cuando comparece, la representación judicial de la parte demandada a formular recusación en contra de la suscrita Jueza, utilizando argumentos, sin asidero jurídico.
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de la Sala Constitucional contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Destacado del Tribunal)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide. (Vid sentencia Sala Constitucional, 16 de julio de 2013, 13-0565)
De allí que, mal puede entonces sobrevenir de los argumentos expuestos, la causal de recusación en la que –a decir de la parte recusante- habría incurrido la suscrita Jueza, por lo que, al no existir fundamentos para la tramitación de la misma, en el caso bajo estudio resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada arriba identificada. Así expresamente se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp Nro. 23-6039
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