REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De la parte, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE: FABIOLA ALEJANDRA RAMOS HURTADO DE SAPIENZA y DIEGO EDUARDO RAMOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.907.580, V- 19.093.180, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ROLANDO HURTADO y MARIA CLEMENCIA ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.674 y 49.452, en ese mismo orden.

CAUSA: SOLICITUD DE DESAFECTACION DE INMUEBLE interpuesto ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 19-5757
Se recibió en esta Alzada, expediente contentivo de solicitud de desafectación de inmueble interpuesto por los ciudadanos Fabiola Alejandra Ramos y Diego Eduardo Ramos, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo remitido a esta Juzgado Superior con el fin de realizar la consulta de ley, en razón de la decisión proferida por el tribunal a quo, que declaró (Fs. 51-58): “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de autos, en consecuencia DISUELTO Y EXTINGUIDO EL HOGAR constituido mediante sentencia registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2002, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 2002. SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos FABIOLA ALEJANDRA RAMOS HURTADO DE SAPIENZA y DIEGO EDUARDO RAMOS HURTADO (…) para que por sí o por intermedio de sus representantes legales, procedan a la VENTA del inmueble integrado por una casa y parcela de terreno de ciento noventa metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (190,87 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Premier “A” Nro. A-04, UD-231 de Ciudad Guayana, Urbanización Los Olivos, Manzana Nro. 43, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)”.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de los solicitantes.
En el escrito de solicitud presentado en fecha 26/09/2019 (Fs. 02-08) por el abogado Ángel Hurtado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos, indicó que el día 31/05/2001 la progenitora de sus mandantes, ciudadana Carmen Trinidad Hurtado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.034.783, conjuntamente con su hoy fallecido cónyuge, padres de sus representados, ciudadano Justo Pastor Ramos, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.481.537, solicitaron la constitución en hogar a favor de sus hijos –Fabiola Alejandra Ramos y Diego Eduardo Ramos- del inmueble integrado por una parcela de terreno identificada con el Nro. A-04 y la casa sobre ella construida, ubicada en el conjunto residencial PREMIER “A” de la UD-231 de Ciudad Guayana, urbanización Los Olivos, Manzana Nº 43, sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno presenta una superficie de ciento noventa metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (190,87 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Una línea recta de dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts), con la parcela A-05, integrante del conjunto residencial Premier “A”, que es o fue propiedad de la entidad mercantil Inmobiliaria Cabica, C.A.; SURESTE: En una línea recta de diez metros con once centímetros (10,11 mts), con la Parcela B, identificada con los números parcelarios 231-43-06 y 231-43-07, que es o fue propiedad de la entidad mercantil Desarrollos Lego, C.A., SUROESTE: Una línea recta de dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts), con la Parcela A-03, integrante del conjunto residencial Premier “A”, que es o fue propiedad de la entidad mercantil Inmobiliaria Cabica, C.A., y NOROESTE: En una línea recta de diez metros con once centímetros (10,11 mts), con la calle Privada “A” del propio conjunto residencial Premier “A”, y a una distancia de tres metros con setenta y cinco centímetros ( 3,75 mts) del eje de dicha vía.

Indicó que en fecha 26/02/2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró constituido en hogar el inmueble antes identificado, a favor de sus representados (Fabiola Ramos y Diego Ramos). En fecha 07/08/2006 falleció el ciudadano Justo Pastor Ramos (padre de los accionantes). Señalaron que el inmueble hasta finales de 2017 fue habitado por sus mandantes y su progenitora, el cónyuge y las hijas de Fabiola Alejandra Ramos, pero que en el año 2018 los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos, decidieron cambiar de domicilio y establecerse en otros países, quedando en el hogar la ciudadana Carmen Trinidad Hurtado –progenitora-. Que sus representados, en virtud de la patología que padece su progenitora, artralgias que afectan las articulaciones, razón ésta que se hace necesario enajenar el inmueble tantas veces mencionado, para poder adquirir otro inmueble que sea de un solo nivel, con el fin de facilitar el desplazamiento de su progenitora en razón de la condición que padece. Es por lo antes expuesto que solicitó la desafectación y extinción del hogar constituido.

En fecha 03/10/2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la presente solicitud, fijando los lapsos correspondientes para que fueran evacuadas las pruebas ofrecidas por los solicitantes. (Fs. 37-38)

Se evidencia de los autos, a los folios del 42 al 43 y 45 al 46 que en fecha 07/10/2019 la evacuación de las testigos, ciudadanas Blanca Flor Alcalá y Barbarita Capacho Hurtado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.034.268 y V- 9.905.011, respectivamente.

En fecha 09/10/2019 se llevó a cabo el acto de reconocimiento de informe realizado por la ciudadana Kahenia Del Carmen Hurtado. (Fs. 48-49)

Así las cosas, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declaró (Fs. 51-58): “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de autos, en consecuencia DISUELTO Y EXTINGUIDO EL HOGAR constituido mediante sentencia registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2002, bajo el Nro. 48, protocolo Primero, Tomo 19, segundo Trimestre el 2002. SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos FABIOLA ALEJANDRA RAMOS HURTADO DE SAPIENZA y DIEGO EDUARDO RAMOS HURTADO (…) procedan a la VENTA del inmueble (…)”

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Auto de fecha 10/12/2019 mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud fijando como procedimiento a seguir el establecido para las apelaciones de decisiones definitivas. (F.61)

Escrito de informes presentado por el abogado Ángel Rolando Hurtado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos en fecha 24/01/2020 (Fs. 62-66)
Auto de abocamiento de quien aquí suscribe para el conocimiento de la presente causa, fechado 28/04/2023. (F. 69)
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS

- Sustitución de poder mediante el cual la ciudadana Carmen Trinidad Hurtado sustituyó en forma total en los abogados Ángel Hurtado y María Romero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.674 y 49.452, respectivamente, el poder general de administración y disposición que le fuera otorgado por los ciudadanos Andry Sapienza y Fabiola Ramos., quedando debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 01, folios Nro. 7, Tomo 18 del Protocolo de transcripción del año 2019 (Fs. 09-13). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba plenamente demostrativa de las facultades otorgadas por las partes a los abogados. Así se establece.
- Sustitución de poder mediante el cual la ciudadana Carmen Trinidad Hurtado sustituyó en forma total en los abogados Ángel Hurtado y María Romero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.674 y 49.452, respectivamente, el poder general de administración y disposición que le fuera otorgado por el ciudadano Diego Ramos, quedando debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 02, folios Nro. 4, Tomo 18 del Protocolo de transcripción del año 2019 (Fs. 14-18). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba plenamente demostrativa de las facultades otorgadas por las partes a los abogados. Y así se determina.
- Copia Simple de expediente Nro. 34951 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 19-30) que dictó decisión en fecha 26/02/2002 que declaró constituido en hogar a favor de los hijos de los solicitante Fabiola Alejandra Ramos Hurtado y Diego Eduardo Ramos Hurtado. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba plenamente demostrativa de la cualidad de los solicitantes en la constitución del hogar y a los fines de solicitar la desafectación del mismo. Y así se establece.
- Copia certificada de acta de defunción del De Cujus Justo Pastor Ramos expedida por la Registradora Civil Parroquia Universidad Municipio Caroní Estado Bolívar (Fs. 31-33), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la muerte del padre de los solicitantes de la desafectación. Y así se determina.
- Original de informe médico expedido por la doctora Kahenia Hurtado Romero en fecha 24/10/2018, con relación a la paciente Carmen Trinidad Hurtado, del cual se lee en el diagnóstico, lo siguientes: Osteoartrosis que afecta: Bursitis del hombro izquierdo, epicondilitis de codo izquierdo, gonalgia bilateral. Visto el anterior documento privado, se evacuo prueba de reconocimiento de contenido y firma del mismo, según se desprende de acta cursante a los folios del 48 al 49, evidenciándose de su contenido lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Dra. Reconociente (sic) si el Documento informe médico de fecha 24/10/2018, que se pone ante si vista es emanado de su persona y lo reconoce plenamente en su contenido y firma? CONTESTO: Si lo reconozco, la autenticidad y contenido y contenido del informe médico elaborado por mi, igualmente reconozco que esa es mi firme (sic), dada la patología que cursa la paciente Carmen Hurtado Ramos, y el hecho de vivir en un residencia con escalera agravara con el tiempo su artrosis con mayor afectación de las rodillas, y por ende su limitación de la capacidad funcional para la marcha y actividad laboral (…)”. Por lo que en razón de haber sido reconocido el antes indicado documento por su otorgante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la condición que presente la ciudadana Carmen Hurtado, y que es el motivo principal para que soliciten la desafectación del inmueble. Y así se establece.
- Promovieron la declaración de las testimoniales dirigidas a las ciudadanas Blanca Flor Alcalá y Barbarita Capacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.034.268 y V- 9.905.011, siendo evacuadas mediante actas de fecha 07/10/2019, de las cuales se desprende lo siguiente:

Acta de fecha 07/10/2019 correspondiente a la testimonial de la ciudadana Blanca Flor Alcalá en la cual indico que conoce a los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos dese que nacieron, es decir, hace más de cuarenta (40) años, que ellos son los únicos beneficiarios del inmueble Nro. 047, ubicado en el conjunto residencial Primera “A” de la UD- 231 de Ciudad Guayana, Urb. Los Olivos, Manzana Nro. 43, Puerto Ordaz Estado Bolívar, indicó que es de su conocimiento que desde el 2013 la ciudadana Carmen Trinidad Hurtado viuda de Ramos sufre de artralgias, que es una enfermedad que afecta las articulaciones y dada las condiciones arquitectónica de la vivienda donde reside, le resulta difícil desempeñarse dentro de la misma, especialmente para acceder a la planta superior. (Fs. 42-43)

Acta de fecha 07/10/2019 correspondiente a la testimonial de la ciudadana Barbarita Capacho Hurtado en la cual indicó que conoce a los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos desde que nacieron, que los antes mencionados ciudadanos eran los únicos beneficiarios del inmueble Nro. 047, ubicado en el conjunto residencial Primera “A” de la UD- 231 de Ciudad Guayana, Urb. Los Olivos, Manzana Nro. 43, Puerto Ordaz Estado Bolívar, que desde el año 2013 la ciudadana Carmen Trinidad viuda de Ramos sufre de artralgias, que es una enfermedad que afecta las articulaciones y dadas las condiciones arquitectónica de la vivienda donde reside, le resulta difícil desempeñarse dentro de la misma. (Fs. 45-46)

Observa quien aquí suscribe que los testimonios ofrecidos por las ciudadanas supra mencionadas –Blanca Flor Romero y Barbarita Capacho- fueron contestes entre sí, no contradictorios, certificando la veracidad de los hechos planteados por los solicitantes y las condiciones de salud en que se encuentra la progenitora de los mismos, por lo que, en razón de ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

CAPITULO CUARTO
Del alcance y procedencia de la presente solicitud.
Se evidencia de los autos que la presente solicitud que viene en consulta a este Juzgado Superior en razón de la sentencia dictada en fecha 16/11/2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es realizada por los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos, quienes son los beneficiarios de la constitución en hogar del inmueble ubicado en el conjunto residencial PREMIER “A” de la UD-231 de Ciudad Guayana, urbanización Los Olivos, Manzana Nº 43, sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno presenta una superficie de ciento noventa metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (190,87 m2), cuyo linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, derecho que les fuera otorgados por sus progenitores Carmen Hurtado y Justo Ramos según sentencia de fecha 26/02/2002 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, evidenciándose que los referidos ciudadanos solicitan la desafectación del inmueble en razón de que se ellos ya no habitan en ese inmueble, además de ello, indicaron que la vivienda se encuentra habitada por su progenitora –Carmen Hurtado-, la cual presenta problemas de salud, es por esta razón que requieren la desafectación del inmueble y en consecuencia la autorización para venderlo y así poder adquirir un inmueble más cómodo para que pueda ser habitado por su madre. En razón de ello, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación decisión de fecha 24/05/2007, proferida por la Sala de Cesación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. R.C. N° AA60-S-2006-000405, que estableció criterio en cuanto a la constitución del hogar en los siguientes términos:
“La institución del hogar está prevista en el ordenamiento jurídico patrio desde 1896, cuando fue incorporada al Código Civil. Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores.
Tales efectos sólo derivarán en la medida en que el hogar sea constituido legalmente, lo que implica que sea declarado por un órgano jurisdiccional, después de tramitar el procedimiento establecido en los artículos 637, 638 y 639 del Código Civil, siendo necesario acudir a los trámites del juicio ordinario, en caso de existir oposición.”
Se constató de las pruebas aportadas los partes, que consta resultas del expediente Nro. 34951, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dictó decisión en fecha 26/02/2002 que declaró constituido en hogar a favor de los solicitante Fabiola Alejandra Ramos Hurtado y Diego Eduardo Ramos Hurtado, ahora bien, establece el artículo 640 del Código Civil, lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Así las cosas, demostrado como ha quedado suficientemente, que el hogar objeto de la presente solicitud se estableció en favor de los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos y visto que ambos son contestes al momento de solicitar la desafectación del mismo, considera esta Alzada que se cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 640, supra señalado. Ahora bien, el segundo requisito va dirigido a demostrar y que sea comprobable la necesidad extrema para que pueda ser otorgada la desafectación, con relación a este requisito, observa este Tribunal que las partes solicitantes alegaron que el bien inmueble tantas veces descrito, se encuentra habitado por su progenitora, quien además presenta problemas de salud, tal y como quedo ampliamente demostrado según se desprende de informe médico suscrito por la doctora Kahenia Hurtado, en el cual indico que la ciudadana Carmen Hurtado –progenitora de los solicitantes, y quien habita el bien inmueble- presenta Osteoartrosis que afecta: Bursitis del hombro izquierdo, epicondilitis de codo izquierdo, gonalgia bilateral, y siendo que el bien objeto de la presente solicitud, es de dos (2) plantas, en razón de la condición que presenta la antes indicada ciudadana, le hace más difícil el movilizarse por el mismo, por este motivo es que los ciudadano Fabiola Ramos y Diego Ramos solicitaron la desafectación del inmueble y en consecuencia la autorización para venderlo y así poder adquirir una nueva propiedad, que sea más cómodo para que su madre lo pueda habitar, considerando esta Jurisdicente que es motivo suficiente y queda totalmente demostrada la necesidad extrema que tienen los solicitantes para otorgar la desafectación del inmueble. Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, y vista las pruebas aportadas por las partes, de los cuales se constató que fueron cumplidos los extremos establecidos en los articulo 632 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se debe confirmar la decisión proferida por el a quo mediante sentencia de fecha 16/11/2019 y que fue sometida a consulta de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos Fabiola Ramos y Diego Ramos, ambos identificados en el presente fallo, en consecuencia DISUELTO y EXTINGUIDO el hogar, por ende, AUTORIZA a los solicitantes y/o sus apoderados judiciales a la VENTA del inmueble integrado por una parcela de terreno identificada con el Nro. A-04 y la casa sobre ella construida, ubicada en el conjunto residencial PREMIER “A” de la UD-231 de Ciudad Guayana, urbanización Los Olivos, Manzana Nº 43, sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno presenta una superficie de ciento noventa metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (190,87 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Una línea recta de dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts), con la parcela A-05, integrante del conjunto residencial Premier “A”, que es o fue propiedad de la entidad mercantil Inmobiliaria Cabica, C.A.; SURESTE: En una línea recta de diez metros con once centímetros (10,11 mts), con la Parcela B, identificada con los números parcelarios 231-43-06 y 231-43-07, que es o fue propiedad de la entidad mercantil Desarrollos Lego, C.A., SUROESTE: Una línea recta de dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts), con la Parcela A-03, integrante del conjunto residencial Premier “A”, que es o fue propiedad de la entidad mercantil Inmobiliaria Cabica, C.A., y NOROESTE: En una línea recta de diez metros con once centímetros (10,11 mts), con la calle Privada “A” del propio conjunto residencial Premier “A”, y a una distancia de tres metros con setenta y cinco centímetros ( 3,75 mts) del eje de dicha vía.
.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16/11/2019, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a los razonamientos aquí expuestos.

TERFCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _________ ( ___ ) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. N° 19-5757