REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: MARIA SABINA FLORES, SABRINA HERRERA Y MAYURIS HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.825.464, V-23.551.246 y V-11.728.379, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.670, de las querellantes MARIA SABINA FLORES, SABRINA HERRERA, quien a su vez actúa en representación sin poder de la querellante MAYURIS HERRERA.
PARTE DEMANDADA: ERLINDA HERRERA, JOSE HERRERA, DAVID HARCIAL HERRERA, LUIS HERRERA Y RAUL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.361.827, V-8.943.339, V-11.171.510, V-4.076.487 y V-8.361.804, respectivamente.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F.177) de fecha 06/02/2023 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F.174) en fecha 01/02/2023 por el abogado Alberto José Sanhouse apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27/02/2022 (Fs. 168-172).
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda (Fs. 01-12) presentado por el abogado Alberto José Sanhouse García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante:
Alegó que la presente acción versa sobre un inmueble conocido como EDIFICIO DOÑA MARIA ubicado en la unidad de desarrollo 292, Parroquia Unare, Sector Unare II, Avenida 1, Vereda 85, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y que se encuentra enclavado en una parcela de terreno de quien fue en vida MARIA DE JESUS HERRERA, progenitora del de cujus JUAN DEL CARMEN HERRERA.
Que la propiedad se comenzó a construir en 1989 y se terminó casi en su totalidad a finales de 2008 siendo sus únicos constructores los ciudadanos JUAN DEL CARMEN HERRERA y MARIA SABINA FLORES. Indicó que cuatro (4) años mas tarde del inicio de la construcción fue que la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) le adjudicó la venta de la parcela a la hoy difunta María de Jesús Herrera, el ciudadano Juan del Carmen Herrera actuando como poseedor comenzó a dar en arrendamiento los inmuebles del Edificio Doña María, celebrando su primer contrato con la ciudadana CARMEN MAGALI SUAREZ.
Señaló que dos (2) años después procedió a celebrar un nuevo contrato con OLYS KARINA SOLANO PADRINO el mismo que renovó al año siguiente. Que el hoy difunto JUAN DEL CARMEN HERRERA en los años siguientes procedió a celebrar contratos de arrendamientos con los ciudadanos YASMIN MOYA, JOSE ALEXANDER BLANCO CORZO, PETRA ANTONIA ODREMAN, MANUEL LOPEZ, EMERITA BOLIVAR todos debidamente presentados para su autenticación ante notaria. Alegaron que no les han presentado un documento donde en vida la prenombrada difunta María de Jesús Herrera y sus hijos mayores de edad tomaran en alguna oportunidad la decisión de nombrar como administrador del EDIFICIO DOÑA MARIA al hoy extinto JUAN DEL CARMEN HERRERA hijo también de la difunta MARIA DE JESUS HERRERA. Que unos meses antes de su fallecimiento el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA le participó a su esposa e hijas que el apartamento sobre el estacionamiento era propiedad de su hermana ERLINDA HERRERA por ella haber pagado los materiales y mano de obra para su construcción. En fecha 16/03/2014 el hoy difunto JUAN DEL CARMEN HERRERA celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA.
Que la ciudadana María Sabina Flores en los años 2021, 2022 y 2023 suscribió en su carácter de coheredera y cónyuge sobreviviente contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA y sucesivamente suscribió por documento privado contrato de arrendamiento con el ciudadano ADIXON RAFAEL MORALES PIZARPO por un año a partir de la fecha de su celebración. Alegó que uno de los inquilinos ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA comenzó a presentar serias dificultades para la obtención de agua por tuberías y que el suministro de agua del tanque del edificio DOÑA MARIA del cual alguien es responsable de llenar para el consumo diario de los inquilinos no lo hace con la regularidad que amerita, situación que obligó a que acudiera a la DELEGACION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVAR SUBSEDE PUERTO ORDAZ a denunciar por tales molestias y por irresponsable a la demandada ERLINDA HERRERA situación que lejos de mejorar o detenerse siguió causando molestias al inquilino ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA puesto que solo llega el agua cuando llenan el tanque. Que la ciudadana ERLINDA HERRERA se dio la tarea de comunicarles a los inquilinos del EDIFICIO DOÑA MARIA que ella es copropietaria y la presunta administradora del mismo y actuando en nombre de los ciudadanos JOSE ARGENIS HERRERA, DAVID ABIGAIL GARCIA HERRERA, LUIS RAMON HERRERA Y RAUL ANTONIO HERRERA sucesores todos de difunta MARIA DE JESUS HERRERA.
Que la ciudadana ERLINDA HERRERA llegó a citar al ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA por las oficinas del (SUNAVI) presuntamente por mala convivencia y a su vez para obligarlo a suscribir un contrato de arrendamiento con su persona como arrendadora en motivo de que ella se autoproclamó como la nueva administradora y condicionándolo a que de no aceptar la realización del nuevo contrato tendría que desalojar el inmueble. Que la ciudadana ERLINDA HERRERA igualmente hizo citar al ciudadano ADIXON RAFAEL MORALES PIZARPO para exigirle que desalojara el inmueble que detenta como arrendatario a lo cual el ciudadano en vista de la situación procede a hacerle el reclamo a las personas de la referida SUCESION AB-INTESTATO conformada por las actoras. Que la ciudadana ERLINDA HERRERA continúo con sus perturbaciones a los inquilinos ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA llegando incluso a impedirle el acceso a los inmuebles en los que reside como inquilino soldando la puerta de acceso al pasillo donde se encuentran las puertas para acceder a los departamentos obligando en vista de la situación al ciudadano ARGENIS MORALES a trasladarse a los tribunales, a la sede de SUNAVI y a la comisaría de la Policía a fin de solicitarle a estas Instituciones hicieran acto de presencia con el en su residencia y constatar la situación y la hicieran cesar, como efectivamente sucedió.
En fecha 27/01/2023, el tribunal de la causa dictó pronunciamiento, cursante en los folios 168-172, en la cual declaró:
“(…) declara INADMISIBLE la presente demanda por querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación incoado por las ciudadanas Maria Sabina Flores, Sabrina de los Ángeles Herrera Flores y Mayuris Mónica Herrera Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.825.464, V-23.551.246 y V-11.728.379 respectivamente de este domicilio (…)”
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Auto de fecha 10/02/2023 mediante el cual esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, fijando los lapsos correspondientes. (F. 179)
Escrito de informes presentado por el Abg. Alberto José Sanhouse, fechado 14/03/2023 (Fs. 180-181)
Auto de fecha 28/03/2023 mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 188)
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada analizar la decisión de fecha 27/01/2023 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia que declaró de oficio inadmisible la presente demanda, verificando las motivaciones de hecho y de derecho, de la cual se desprende el siguiente contenido:
“De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal Previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, así como también debe tenerse en cuenta que por causal sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, una vez que la misma es verificada en autos.
En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de los recaudos consignados, circunstancias que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto se determina que el actor mediante escrito de fecha 28-11-2023, pretendió, el presente procedimiento, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 05-12-2023 (sic), la cual hasta la presente fecha se encuentra definitivamente firme, tal se desprende de actuaciones que cursa bajo la nomenclatura 21.623, llevada por este Tribunal, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, razón por el presente asunto es contrario a derecho, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no ha transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada inadmisible…”
Así las cosas, observa esta Jurisdicente que el tribunal de instancia, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem, arguyendo que la presente demanda versa sobre la misma acción contra la misma parte querellada, que fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 05/12/2022, la cual se encuentra definitivamente firme, sosteniendo además que ésta fue propuesta, antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, considerando que con ello, se violentó así la disposición expresa de ley contemplada en el artículo supra mencionado –Art. 271 CPC-.
Dicho esto, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación lo contenido en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, que establece los particulares que debe analizar el Tribunal, en el momento en que es presentada una demanda, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Por su parte, el artículo 271 eiusdem establece:
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
A tal efecto, se permite quien aquí suscribe, traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 13/03/2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 2018-000016, que estableció:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
En la sentencia N° 152 de fecha 5 de abril de 2017, juicio: Carlos Yaguarán contra San Khawan Ardallal, la Sala en un caso similar al que ahora ocupa su atención, reprodujo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente reproducida y asentó al respecto que:
“…Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción…”.
En cuanto al lapso estipulado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la norma legal establece que no podrá volverse a proponer la demanda, hasta que transcurra noventa (90) días, después de decretada la perención, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia de fecha 05/03/2015, Exp. AA20-C-2014-000614 lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer nuevamente la demanda, luego de declarada la perención de la instancia como sanción a la inactividad en que incurriese el actor al no darle cabal impulso a la causa transcurrido un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento que le corresponda, dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Respecto a la determinación del momento a partir del cual se inicia el plazo que dicho artículo prevé, la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año 2012, expediente número 11-1289 (caso: Raimo José Mendoza, precisó:
… Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención” (destacado del escrito).
…Omissis…
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación…”
Ahora bien, aplicando la Norma y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita al caso bajo estudio, tenemos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil…., consideró que existía una disposición expresa de la ley que impedía la admisión de la presente acción, por el hecho de que accionante no dejó transcurrir el lapso contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en razón del hecho que la parte demandante ya había presentado este procedimiento contra la misma parte demandada y que la misma fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 05/12/2022, la cual se encuentra definitivamente firme, considerando el tribunal que la parte accionante debía dejar transcurrir el lapso antes mencionado. Así las cosas, observa quien aquí suscribe que del Texto Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 271 eiusdem, comienza a transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención, y visto que, si bien es cierto que la sentencia dictada por el a quo en fecha 05/12/2022 se encuentra definitivamente firme, también es cierto, que en la misma se declaró la inadmisibilidad de la acción y no la perención como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal puede atribuirle a la parte demandante la sanción de dejar transcurrir el lapso estipulado en la norma antes señalada para interponer una nueva demanda, considerando esta Alzada que no opera la inadmisibilidad por la disposición expresa de la ley invocada por el tribunal de instancia, por ende, admisible de acuerdo al argumento aquí analizado, lo cual no obsta, que se puedan revisar nuevamente tanto los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –Contrario al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de la ley, diferente al ya analizado- como los exigidos por nuestro ordenamiento jurídico civil -adjetivo y sustantivo- por tratarse la presente acción de un procedimiento especial. Así se establece.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 27/01/2023, dictada por el juzgado A quo y en virtud de ello se REVOCA el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil…. De fecha 27/01/2023, ordenándose verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción. Así se dispondrá en el dispositivo este fallo.
CAPITULO QUINTO DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO J. SANHOUSE, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2023.
SEGUNDO: No opera la inadmisibilidad por la disposición expresa de la ley invocada por el tribunal de instancia, por ende, admisible de acuerdo al argumento aquí analizado, lo cual no obsta, que se puedan revisar nuevamente tanto los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –Contrario al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de la ley, diferente al ya analizado- como los exigidos por nuestro ordenamiento jurídico civil -adjetivo y sustantivo- por tramitarse la presente Querella Interdictal de Amparo, mediante un procedimiento especial.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/
Exp. N° 23-5983
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