REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: NAISILIN CAROLINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 18.450.987 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.909.128, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el numero 291.260.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANGUS & ANGUS, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con RIF J-2971184-4, debidamente representada por el ciudadano Eduardo Joaquín Angus Barba.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PREJUICIOS que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F.268) de fecha 03/08/2022 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F.262) en fecha 01/06/2022 por el abogado Oscar Báez apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06/05/2022 (Fs 223-254), en la que declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL, incoaran por la ciudadana NASLIN CAROLINA FARIAS, Cedula de Identidad Nro. V-18.450.987, en contra de lo ciudadana la sociedad mercantil Angus & Angus, C.A., (…), representada por el ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA (…).
SEGUNDO: Podrá ejercer por vía autónoma la acción indemnizatoria de Daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordena realizar a la totalidad de las cantidades de dinero estipuladas en las facturas cursantes en los folios 160 al 183, la respectiva indexación monetaria contados desde el 18/09/2016 (fecha de interposición de la demanda) hasta la presente fecha.
Dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, será realizada mediante un (01) solo perito (…)”.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Del escrito de demanda (F. 1-9) presentado por la ciudadana NAISLIN CAROLINA FARIAS, debidamente asistida por el abogado DANIEL GIL PARRA, mediante el cual solicitan se ordene la resolución de contrato de Opción de compra venta verbal y acción de daños y perjuicios del cual se sustrae lo siguiente:
“(…) en fecha 20 de abril del año 2011 (20/04/2011) la parte demandante conversando con Eduardo Angus (representante legal) se planteo la idea de poder adquirir una CASA, TIPO TOWN HOUSE, del CONJUNTO PUERTAS DEL SOL, CASA 53, pactándose la venta en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 650.000,00), y que para esa fecha tenia el avance de la obra del CONJUNTO PUERTAS DEL SOL, CASA 53, avanzando en los pagos, pero una vez transcurrido el tiempo y en vista que el proyecto NO AVANZABA le solicite a EDUARDO ANGUS me cambiara al CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERSIDE VILLAGES CASA NUMERO 49, para la fecha 10/08/2011, Puerto Ordaz, estado Bolívar (…) siendo transferida en definitiva en fecha 18/09/2014 al CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERSIDE VILLAGES CASA NUMERO 02, ubicado en la avenida Caracas, UD-200, SECTOR CARONOCO por el hecho de haber cancelado la mitad de la inicial pactada entregándome la llave y teniendo acceso total al inmueble”
Que el ciudadano Eduardo Angus, procedió a darle el acceso al inmueble, aduciendo que existía una sociedad por contrato entre su empresa y la sociedad mercantil INVERSIONES 200, C.A y que ambas tenían propiedades una de la otra y se adjudicaban de palabra la venta de los inmuebles.
Manifestó que la empresa Angus & Angus celebró el día 02/03/2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, un CONTRATO en el que ANGUS & ANGUS, C.A e INVERSIONES 200, C.A, iban a construir lotes de casas tipo town house, señalando además, que se observan en documentos que se cedieron lotes de terrenos, casas, es decir, que se colige que ambas empresas podían vender.
Indicó que luego de haber cancelado el 50% del valor del inmueble, acorde a lo pactado realizando pagos de manera mensual o a veces trimestral desde abril del 2011 hasta abril del 2014 la demandada nunca cumplió con su parte del acuerdo de entregar en el plazo establecido la documentación ni el inmueble.
Señaló que en noviembre de 2014, entregó un cheque sin que le entregaran recibo por la cantidad de (Bs. 10.000,00) en la obra del proyecto RIVER SIDE directamente al señor Angus; y que a su vez solicitó de manera verbal las piezas sanitarias y demás arreglos que según le debían ser entregados en obra blanca. Que al tener acceso a la casa realizó la colocación del agua desde la toma principal y de rejas.
Alegó que existen denuncias formuladas por estafa inmobiliaria ante la Fiscalía del Ministerio Público Nº MP128610-2015, de personas estafadas por la misma empresa sobre los inmuebles varias veces vendidos, así como demandas por cumplimiento de contrato por los tribunales de Primera Instancia.
Que la empresa demandada le exigió terminara de pagar el saldo deudor del inmueble a lo cual ella se negó hasta no realizarse la firma de la documentación ante el Registro Subalterno, lo cual nunca tuvo lugar pues la empresa desapareció cerraron sus oficinas y dejaron de contestar los teléfonos. En vista de la imposibilidad de comunicación con la empresa se dirigió a la casa Nº 2 donde pudo constatar que se habían cambiado las llaves y que por instrucciones de INVERSIONES 200, C.A el personal de seguridad tiene instrucciones de negarles el acceso a personas que no son propietarios.
Que a finales del noviembre 2014 exigió se le redactara el documento de opción de compra venta a lo que el ciudadano Eduardo Angus le indicó que se estaba realizando el trámite de la opción de compra y que la propiedad era una sociedad con INVERSIONES 200, C.A.
Alega que al dirigirse a las oficinas de INVERSIONES 20, C.A y al reunirse con el ciudadano Luciano Di Napoli (representante de esa empresa) a quien le manifestó de el pacto realizado con la demanda Angus & Angus, C.A sobre la venta de la casa Nº 2 y que quería se me reconociera como propietaria por los pagos realizados a lo cual le respondió; que no llegaría a ningún acuerdo y que los trámites legales se realizarían con la empresa ANGUS & ANGUS, C.A y su propiedad (Casa Nº 2) la vendería a precio actuales.
Que la empresa INVERSIONES 200, C.A en fecha 06/06/2016 vendió la casa que la actora había pagado en un 50% a la ciudadana MONICA JORGE VIEIRA por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.004.603, y que esta afirmó en el documento de compra que está en conocimiento que la vivienda tipo town house Nº 2 fue construida por la empresa Angus & Angus, C.A.
Que la parte actora alegó en el escrito de demanda la cancelación del 50% del pago del inmueble y que la sociedad mercantil Angus & Angus, C.A. no cumplió lo pactado en el contrato verbal, a tal efecto le da el derecho de exigir la resolución del contrato, la devolución del dinero indexado y una compensación por daños y perjuicios ya que se puede evidenciar la mala fe del demandado, y que hoy en día al ver esa estafa le causó un daño y perjuicio cuantificable en la imposibilidad de adquirir otro inmueble. Es por esto que la accionante demandó la Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal de fecha 20/04/2011, sobre el inmueble tipo town house Nº 2 a la sociedad mercantil Angus & Angus, C.A. y por daños y perjuicios, y solicitó medidas preventivas y se decrete la prohibición de enajenar y se decrete medida de secuestro, sobre la parcela Nº 43, se oficie de la respectiva medida al Registro Público Subalterno de Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Consignó recaudos junto con el libelo.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de venta. (Fs. 10 al 20).
Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de parcelamiento. (Fs. 21 al 54).
Marcado con la letra “C”, copia simple de recibos de pago emitidos con sello y firma de la empresa demandada. (Fs. 55 al 80).
En fecha 24/10/2016, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado la sociedad mercantil Angus & Angus, C.A., representada por el ciudadano Eduardo Joaquín Angus Barba. (F. 92).
Asimismo, se apertura el cuaderno de medidas en el que se negó la medida de secuestro y en fecha 12/01/2017 se ordenó oficiar al Registro Subalterno participando el decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Nº 43.
En fecha 14/11/2016, la parte actora confirió poder especial a los abogados Daniel Gil, Alfredo Sánchez y Nelson García, inscritos en el IPSA bajo el Nº 44.075, 42.604 y 230.043, respectivamente. (Fs. 95-97).
Mediante auto de fecha 25/04/2017, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles. (Fs. 114-117).
En fecha 17/05/2017, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia ejemplares de las publicaciones en los diarios Primicia y El Diario de Guayana. (F.119)
En fecha 17/10/2017, el tribunal procedió a designar defensor judicial de la parte demandada, al abogado Oscar Báez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582, se libró boleta de notificación. (FS.131-134).
En fecha 04/12/2017, el abogado Oscar Báez, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, previa juramentación al folio 136, presentó escrito en el que, entre otros argumentos solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez que en el auto de admisión se omitió el llamado a ejercer su derecho a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones 200, C.A. y a la ciudadana Mónica Jorge Vieira, como terceros interesados (Fs. 137-139).
En fecha 14/12/2017, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el que en principio como punto previo resaltó la falta de notificación de la sociedad mercantil Inversiones 200, C.A y la ciudadana Mónica Jorge Vieira; y a su vez; impugnó el valor probatorio de todas la documentales que fueron promovidas por el actor en su libelo de demanda, así mismo, negó, rechazo y contradijo, se opuso y desconoció lo alegado por el actor en su libelo de demanda. (Fs. 141-144).
El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22/01/2018, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de los terceros en juicio, la sociedad mercantil Inversiones 200, C.A. y la ciudadana Mónica Jorge Vieira y como prueba documental invocó el principio de la comunidad de la prueba que rielan en el presente expediente referidas a los recibos, facturas entre otros, promovidos por el actor a fin de evidenciar que la sociedad mercantil Angus & Angus, C.A., no suscribió ningún contrato ni verbal ni por escrito ya que no se puede evidenciar la firma del ciudadano Eduardo Angus. De la pruebas de informes; solicitó a ese tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines que determine los movimientos migratorios del ciudadano Eduardo Angus (Fs. 148-151).
Mediante escrito de fecha 17/01/2018, el abogado Daniel Gil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas (Fs. 152-185).
Por auto de fecha 31/01/2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó la respectiva evacuación de prueba de informes, Se libró oficio Nº 18- 0.061, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), a los fines que determine los movimientos migratorios del ciudadano Eduardo Angus. (Fs. 188-189). En esa misma fecha, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte demandante, ordenándose la respectiva evacuación de testigos, de la prueba de informes y de la exhibición de los originales de los recibo de pago y/o vouchers (Fs. 190-191).
En fecha 09/02/2018, el Tribunal a quo mediante auto ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17/01/2018, contenida en el CAPITULO CUARTO. (F. 201).
El día 20/02/2018 se declararon desiertos los actos de testigo de los ciudadanos Jesús Pérez (F. 203) y Pedro Guerra (F. 206); se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Auricelys Quezada (F. 204) y Omar Gómez (F. 205).
En fecha 17/04/2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (F. 211).
En fecha 03/02/2018, se recibió comunicación Nº 12657 y 12658 de fecha 01/08/2018, en atención a lo solicitado mediante oficio Nº 18-0.092, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y del Banco de Venezuela (Fs. 217-222).
En fecha 06/05/2022, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, hoy objeto de revisión.
A través de diligencias presentadas en fecha 14/07/2022 y 01/06/2022, el defensor judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el a quo. (F. 261-262).
Finalmente, el órgano judicial oyó la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 20/07/2022. (F. 265) y remitió el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 22-0.297. (F. 266).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Se recibió el 26/09/2022 oficio Nº 22-0.360, proveniente del Juzgado a quo, de fecha 26/09/2022, en el cual remite anexo diligencia consignada en fecha 03/08/2022 por la ciudadana Naislin Farías, contentivo de instrumento de poder apud acta que le fuere otorgado a la abogado Rebeca Gómez Rodríguez (Fs. 268-271).
Por auto de fecha 29/09/2022 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes. (F. 272).
Por auto de fecha 31/10/2022 el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, toda vez que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 273-274).
Realizado el recorrido procesal del presente asunto, este Tribunal Superior antes de entrar a conocer el fondo del fallo recurrido, pasa a analizar como punto previo, la actuación desplegada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en los siguientes términos:
ÚNICO PUNTO PREVIO:
Ahora bien, esta alzada tomando en consideración que en la presente causa no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, no obstante que fueron practicadas todas las formalidades legales para ello. En tal sentido, es indudable lo que señalaba el Maestro MUÑOZ SABATE, para quien: “…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”. Para el Maestro MUÑOZ SABATE, la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera, como argumento probatorio de que la conducta asumida por el referido auxiliar de justicia, quien una vez juramentado -15/11/2017- quedó tácitamente citado el día 04/12/20217, cuando solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los argumentos allí expuestos (Fs. 137 al 139), no obstante, en la contestación a la demanda, el defensor no hizo mención de haber realizado y menos aún demostró las diligencias tendentes a ubicar a su representada, promovió el principio de la comunidad de la prueba, específicamente de documentales por él impugnadas (recibos) y otras que ni reposan en autos (facturas), ofreció la prueba de informes, la cual no impulsó su evacuación, no compareció en los actos de testigos evacuados, omitiendo presentar informes ante esta instancia.
En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios).
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603, de fecha 19 de octubre de 2016, Expediente N° 16-090, en el caso de Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premiun C.A., y otros, determinó con respecto a la adecuada actuación del defensor ad litem, lo siguiente:
“…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida…”.
Seguidamente, la misma Sala dictó decisión el 21 de noviembre de 2022, Expediente Nº C-2020-249, donde estableció entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV).
(…) en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño)…
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece…”.
Corolario a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales quien suscribe hace suyo, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, como ya se dijo precedentemente, no hizo mención de haber realizado y menos aún demostró las diligencias tendentes a ubicar a su representada, por ende no ofreció medio de prueba alguno que le favoreciera, limitándose a promover el principio de la comunidad de la prueba, específicamente de las documentales por él impugnadas (recibos) y otras que ni reposan en autos (facturas), la prueba de informes al SAIME, la cual no impulsó su evacuación, no compareció en los actos de testigos evacuados, omitiendo presentar informes ante esta instancia, obteniendo por tanto, una decisión desfavorable, siendo su obligación la de participar y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa, por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinada, por parte de un auxiliar de justicia, “ defensor ad litem ” implica obligatoriamente la reposición de la causa, al estado de hacerse presente en las actas, a fin de dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, el cual no es otro, que la realización del acto, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a que, tal situación no puede ser subsanada de otra manera, resultando forzoso, para quien aquí suscribe ordenar la reposición de la causa al estado que el defensor judicial -previas diligencias tendentes a contactar a su representada- de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el a quo, en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 15/11/2017 -exclusive- fecha de juramentación del abogado Oscar Augusto Báez Gutiérrez como defensor judicial de la parte demandada, con inclusión fallo recurrido, a cuyo efecto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación bajo análisis. Así se dispondrá.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Augusto Báez Gutiérrez, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06/05/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, que el defensor judicial -previas diligencias tendentes a contactar a su representada, sociedad mercantil Angus & Angus, C.A. - de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal a quo –una vez notificadas las partes- en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 15/11/2017 -exclusive- fecha de juramentación del abogado Oscar Augusto Báez Gutiérrez como defensor judicial de la parte demandada con inclusión fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ (___) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg
Exp. Nº 22-5952
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