REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.616.367.
APODERADO JUDICIAL: Rogers Carlos Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.729.
PARTE DEMANDADA: Josefina Hernández y María Antonia Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.172.33 y V- 6.670.034, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de competencia surgida en el juicio por acción reivindicatoria.
CAPITULO I
Síntesis de la controversia:
En el juicio que por acción reivindicatoria que tiene incoado la ciudadana Vicmelys Hernández en contra de las ciudadanas Josefina Hernández y María Hernández presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, se evidencia de los autos que la actora en su libelo de demanda, específicamente en el capítulo quinto denominado “DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA” estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (19.500 $ USD) y que representa la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (167.505 Bs.) calculados conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del banco central de Venezuela Publicado en gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela Nº 6.221, de fecha: 30 de diciembre del año 2.015, y que la fecha de interposición del Libelo de demanda, suministrada por el banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencia de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (8,59 Bs) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. Ahora bien, tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente para los Órganos del Poder Judicial es la cantidad de 0,012 Bs. Por unidad tributaria, conforme a la Gaceta Oficial Nº 401479, de fecha 11 de Septiembre del año 2.018, lo que implica que la presenta (sic) demanda se encuentra expresada en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.958 U.T.)….”.
Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante decisión interlocutoria (Fs. 7 al 9) de oficio se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de acción reivindicatoria, en virtud de la estimación realizada por el actor en el libelo de demanda, con fundamento en la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, siendo publicada en Gaceta Oficial Nro. 46.096 de fecha 25/04/2019, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial -previa distribución-, recibió las presentes actuaciones, ordenando darle entrada y asignándole el Nro. 15.260-23, -nomenclatura interna de éste- quien a su vez, vista la declinatoria de la competencia del tribunal de primera instancia, emitió pronunciamiento al respecto, indicando en primer lugar que el valor de la unidad tributaria que se debió utilizar para el cálculo de la estimación de la presente demanda es la cantidad de 0,000000012 Bs por Unidad Tributaria, haciendo mención a la Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11/09/2018. Asimismo, el tribunal de municipio realizó un análisis del valor cuantía planteada por la parte accionante, estableciendo una nueva, arguyendo que por la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos cinco bolívares (167.505 Bs) correspondía la cantidad de 13.958.750.000.000 U.T. y no 13.958 UT –estimada en el escrito libelar-, todo ello a razón de 0,000000012 Bs por unidad tributaria, fundamentando el cálculo realizado conforme a la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, por tal motivo, se declaró incompetente considerando que la competencia le corresponde a los tribunales de primera instancia, planteándose así el conflicto negativo de competencia solicitando de oficio la regulación de competencia, según decisión fechada 24/02/2023 (Fs. 10-11), remitiendo las actuaciones a esta Alzada, mediante librado el día 17/04/2023.
Siendo recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 24/04/2023, se le dio entrada en el libro de causas, fijándose el lapso para dictar el fallo en la presente causa, de acuerdo al artículo 73 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el asunto bajo estudio, el Tribunal pasa a realizar los siguientes delineamientos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este juzgado superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior común de ambos. Así expresamente se resuelve.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.
(Negrillas del fallo)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa del libelo de demanda presentado por el Abg. Rogers Carlos Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vicmelys Del Carmen, presentado en fecha 14/02/2023, donde en el capítulo quinto denominado “DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA” se desprende que estimó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (167.505 Bs), señalando a su vez que eso implica que la demanda se encuentra expresada en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.958 U.T.). Así las cosas, se evidencia que el tribunal de primera instancia se declaró incompetente por la cuantía, basando sus argumentos conforme a la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018 acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nro. 446.096 de fecha 25/04/2019, la cual acertadamente establece lo siguiente:
“(...OMISSIS…)
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, analizar lo argüido por el Tribunal de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que es el motivo por el cual se plantea el presente conflicto de competencia; mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/02/2023 en donde trae a colación la Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11/09/2018 indicando que la misma establece el valor de la unidad tributaria en Bs. 0,000000012 –luego de aplicar las reconversiones monetarias que ha sufrido la moneda venezolana- y en base a ese monto realizó un nuevo cálculo a la estimación de la demanda realizada por el actor, concluyendo en que la estimación por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (167.505 Bs), para esa causa, es equivalente a la cantidad de 13.958.750.000.000 U.T., por lo que, en virtud de la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, supra mencionada, se declaró incompetente por la cuantía.
Establecido los términos aquí planteados, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 30/07/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2019-000625, (ratificada 12/08/2022 Exp. AA20-C-2022-000244 con Ponencia del Magistrado Presidente, Henry José Timaure Tapia), que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
Para el año 2005, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 045, de fecha 27 de enero de 2005, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.116, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 29,40 bolívares (Bs.29,40 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.88.200,00).
Para el año 2006, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 007, de fecha 4 de enero de 2006, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.350, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 33,60 bolívares (Bs.33,60 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs.100.800,00).
Para el año 2007, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 12 de enero de 2007, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.603, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 37.63 bolívares (Bs.37.63 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa bolívares (Bs.112.890,00).
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
Para el año 2009, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.127, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 55,00 bolívares (Bs.55,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00).
Para el año 2010, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 007, de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.361, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 65,00 bolívares (Bs.65,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00).
Para el año 2011, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 009, de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 76,00 bolívares (Bs.76,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00).
Para el año 2012, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 005, de fecha 16 de febrero de 2012, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.866, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 90,00 bolívares (Bs.90,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00).
Para el año 2013, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 009, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.106, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 107,00 bolívares (Bs.107,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000,00).
Para el año 2014, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 008, de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.359, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 127,00 bolívares (Bs.127,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs.381.000,00).
Para el año 2015, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 019, de fecha 25 de febrero de 2015, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.608, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 150,00 bolívares (Bs.150,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00).
Para el año 2016, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00).
Para el año 2017, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00).
Para el año 2018, se presentan cuatro (4) cambios de la unidad tributaria.
PRIMERO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 1° de marzo de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.351, del 1° de marzo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 500,00 bolívares (Bs.500,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).
SEGUNDO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 028, de fecha 30 de abril de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.388, del 2 de mayo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 850,00 bolívares (Bs.850,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00).
TERCERO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0120, de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.383, del 20 de junio de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 1.200,00 bolívares (Bs.1.200,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00).
CUARTO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.479, del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 17,00 bolívares soberanos (BsS.17,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares soberanos (BsS.51.000,00).
Para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.150.000,00).
De manera que, el tribunal, en aplicación de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, aplicada al caso que nos ocupa, debe observarle al Juzgado de Municipio, que el valor de la unidad tributaria indicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11/09/2018, la cual reajustó la unidad tributaria a razón de 17,00 bolívares soberanos y no, como erróneamente lo indicó en su decisión, aunado a que la misma no es aplicable al caso de marras, toda vez que no se encontraba vigente, para la fecha de presentación de la demanda -14/02/2023-. Así se determina.
Por otro lado, tomando en cuenta que el tribunal a quo, fundamentó su incompetencia luego de realizar sus cálculos según lo expuesto precedentemente, estableciendo nueva estimación de la demanda, en unidades tributarias, de acuerdo a los argumentos allí esbozados que aquí se dan por reproducidos, a tal efecto, es pacífica y consolidada la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, que si bien el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, ocurre con frecuencia que el actor omite este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o demasiado reducida. Así pues, ante estos diversos supuestos, partiendo de la idea de considerar una forma defectuosa y confusa para fijar la estimación de la demanda, se aparta en consecuencia de la senda por donde ha transitado hasta ahora, para ajustarse a las que considera interpretaciones más estrictas de la moderna técnica procesal en relación con la cuantía del juicio. Las ideas emitidas a continuación constituyen una valiosa contribución al interesante problema jurídico debatido y sólo aspiran a que tengan la fuerza suficiente como para aclarar definitivamente la cuestión y evitar en el futuro dudas y confusiones.
En relación con la estimación de la demanda, sucesivamente, desde el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 39 eiusdem, ambos inclusive, el legislador hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda, se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio del Máximo Tribunal y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso –impugnación- el Tribunal puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, de lo cual se desprende, que no le está dado al Tribunal la facultad de modificar la estimación de la demanda, sin antes haber sido impugnada por la parte demandada en los términos expuestos. Así se establece.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-1033 dictó sentencia penetrada de serias y profundas dudas en relación con su doctrina vigente, dictada en fecha 02 de noviembre de 2000 que discurre, en el juicio de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, reexaminó la misma y estableció:
“...el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.
Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se declara....” (Resaltado y subrayado del texto)
Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento…”.
(Destacado agregado)
Establecido lo antes expuesto, a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado en esta causa, se observa como tantas veces se ha mencionado supra que el accionante, en su escrito libelar, estimó su demanda en la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos cinco bolívares (167.505 Bs), lo que equivale a su decir a TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.958 U.T), lo cual tomando en cuenta, lo previsto en la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena la cual establece en su artículo 1 que: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”; por tanto, resulta concluyente que el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, PARA CONOCER de la presente demanda, en virtud de la regulación planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, supra identificado. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 24/02/2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de acción reivindicatoria al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictada en fecha 24/02/2023, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6027
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