REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Visto el escrito presentado en fecha 11/05/2023, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.379, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAMID FRANGIE CURE, mediante el cual solicita lo siguiente:
“…De la Subversión Procesal ocurrida en la presente causa y de la solicitud de Reposición de la Causa…
Es preciso destacar que el presente recurso de apelación se sustancia en virtud del recurso de hecho declarado con lugar por este honorable Tribunal el cual ordenó entre otras cosas. TERCERO: Se ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 09/03/2023 contra la decisión dictada en fecha 16/02/2023, que imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento otorgando carácter de COSA JUZGADA, conforme a las previsiones antes indicadas; de la motivación del fallo se destaca lo siguiente: …en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, se debió ordenar su notificación, y siendo que, solo consta la notificación tácita del actor y del tercero interesado, faltando únicamente la notificación del demandado, por tanto, mal puede haber iniciado el lapso para interponer el recurso de apelación…
(…Omissis...)
Ahora bien ciudadana Jueza, no consta en autos la notificación del demandado MOHAMAD AL SAHILI, de la sentencia apelada para que haya comenzado a transcurrir el lapso para computarse el ejercicio del recurso de apelación contra el mismo, (…)
(…) En el marco de lo expuesto siendo clara la subversión procesal ocurrida durante la tramitación del presente recurso de apelación, siendo el Juez garante del proceso, debe corregir las fallas que afecten el desarrollo normal del proceso, razón por la cual solicito en resguardo de los derechos e intereses de las partes involucrada en el presente juicio se reponga la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Del Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene la notificación del demandado MOHAMAD AL SAHILI de la decisión de fecha 16 de febrero de 2023, que homologó el convenimiento efectuado por este y una vez verificada la misma proceda a oír el recurso de apelación en ambos efectos a los fines de que el mismo se sustancie con pleno conocimiento y participación de todas las partes involucradas en la presente causa (….)”.
Este Tribunal Superior a los efectos de proveer sobre lo peticionado hace los siguientes delineamientos:
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Sobre la subversión procesal, el Máximo Tribunal ha dejado establecido de manera reiterada que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
Asimismo, en diversas oportunidades ha sostenido que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, el Alto Tribunal ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”
Corolario a lo antes expuesto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma legal arriba transcrita se desprende, que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
Precisado lo anterior, con la finalidad de evidenciar lo denunciado por la demandada recurrente, es preciso bajar a los autos, para hacer un recorrido de iter procesal con especial énfasis a las actuaciones desplegadas por el defensor ad litem, así, en las actas se observa lo siguiente:
Primero: Consta del folio 54 al 59 sentencia interlocutoria fechada 16/02/2023, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró “…IMPROCEDENTE denuncia (sic) de fraude formulada por el ciudadano Hamid Frangie Cure…”, ordenándose la notificación tanto de las partes, como del denunciante del fraude, librándose las boletas correspondientes.
Seguidamente, cursa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en esa misma fecha -16/02/2023- mediante la cual se le impartió la homologación suscrito entre las partes intervinientes, cursa en los 60 y 61.
Dándose por notificada la parte actora, mediante diligencia de fecha 22/02/2023, así mismo consta diligencia, presentada en ese mismo día, por el ciudadano Hamid Frangie Cure –tercero/denunciante del fraude procesal- asistido por el profesional del derecho José Miguel Idrogo, ejerciendo el recurso de apelación contra la primera decisión contentiva del fraude procesal.
Posteriormente, el 09/03/2023, el ciudadano Hamid Frangie Cure -tercero/denunciante del fraude procesal- asistido por el profesional del derecho José Miguel Idrogo, ejerció recurso de apelación contra la segunda decisión arriba mencionada, exponiendo: “…Así mismo, pendiente como se encuentra la tramitación del Recurso interpuesto por mí en diligencia de fecha 22/02/2023 el cursa en el folio 63, pudiendo considerarse que dicha decisión interlocutoria de la incidencia de fraude depende de la suerte de la sentencia definitiva (homologación del convenimiento), a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil hago valer dicha apelación, conjuntamente con esta a los fines de su acumulación...”
(Subrayado del Tribunal)
Segundo: Se observan de las actas que conforman el presente expediente, que aun cuando el Tribunal de la causa, ordenó y libró las boletas de notificación –de la primera decisión contentiva de la denuncia de fraude procesal- tanto a las partes intervinientes, como al denunciante del fraude, no consta que se haya materializado la notificación de la parte demandada, ciudadano Mohamad Al Sahili, pues como, se dejó sentado en el fallo dictado por esta Alzada -13/04/2023- con motivo del recurso de hecho propuesto, en virtud, de la negativa de la apelación ejercida contra la segunda decisión referente a la homologación del convenimiento, entre cosas que; “…faltando únicamente la notificación del demandado, por tanto, mal puede haber iniciado el lapso para interponer el recurso de apelación, sin constar en los autos, que tanto las partes intervinientes como el tercero interesado se encontraran a derecho, para que diera inicio al lapso correspondiente, garantizándose el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, principios éstos que consagra la Carta Magna…”, siendo ello así, y visto que el a quo, si bien es cierto, oyó el recurso de apelación propuesto por el tercero interviniente en contra de la homologación del convenimiento en ambos efectos, en virtud del recurso de hecho declarado con lugar, por este Tribunal superior, cuya decisión cursa en copia certificada del folio 77 al 80, también es cierto, que omitió practicar previamente la notificación del demandado de autos, así como tampoco se pronunció sobre la apelación ejercida el 22/03/2023 la cual se hizo valer el 09/03/2023, lo cual trae como consecuencia, que este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa tanto del demandado como del tercero apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal a quo, materialice la notificación del demandado y proceda pronunciarse sobre los recursos ejercidos por el tercero tantas veces mencionadas, tal y como consta en la diligencia de fecha 09/03/2023 (F. 67), en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha 26/04/2023 –inclusive- así como las actuaciones subsiguientes. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ________________________ ( __ ) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las ______________.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg
EXP.23-6033
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