REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2011-000007 SENTENCIA Nº PJ0662023000026
El presente proceso se dio inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011 por el abogado Leonardo Franceschi, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.189, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., (C.V.G. ALCASA), en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2010/0839 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 24) y se ordenó notificar a los ciudadanos, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 25 al 32).
En fecha 02 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio N° 287-2011 dirigido a la ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. Folios 33 y 34).
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto resolutorio N° PJ0662012000037 mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que informe si aun mantiene el interés procesal en el presente asunto, de igual forma se ordenó comisión para la práctica de la misma. (v. Folios 35 al 42)
En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional DAR del Estado Bolívar, los oficios Nros. 267 y 268-2012, dirigido a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente C.V.G. ALCASA. (v. Folio 43 al 48).
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión N° 1591 remitida mediante el oficio N° 541 de fecha 01 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones sin cumplir de los ciudadanos Procurador General de la República y contribuyente C.V.G. ALCASA., asimismo se ordenó librar comisión. (v. Folios 49 al 73)
El 13 de septiembre de 213, se dictó auto mediante el cual se aboca a la ciudadana abogada Yelitza C. Valero R., al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. Folio 95)
En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión N° 1651 recibida mediante oficio N° 0042-13 de fecha 23 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practica de la contribuyente C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. C.V.G. (ALCASA). (v. Folios 83 al 96).
En fecha 09 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a la contribuyente supra mencionada, en virtud que de la notificación anterior no se evidencia sello húmedo alguno de la misma que dé indicios que efectivamente se encuentra a derecho, por lo que se ordenó librar nueva notificación a dicha contribuyente. (v. Folios 97 al 103).
En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se aboca a la abogada Maira A. Lezama R., en su condición de Juez Superior Temporal, al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. Folio 107)
En fecha 27 de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional DAR del Estado Bolívar, el oficio N° 499-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y boleta de notificación dirigida a la contribuyente C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., (C.V.G. ALCASA). (v. Folio 109 al 112)
El 30 de julio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se abocó a la ciudadana Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Juez Superior Provisoria, al conocimiento y decisión de la presente causa, de igual forma se ordenó agregar a los autos del presente asunto la comisión N° 0116-13, mediante el oficio N° 0478-13, suscrito por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la contribuyente antes señalada, debidamente cumplida. (v. Folio 113 al 128).
En fecha 17 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente asunto, la comisión recibida N° 1154-2012 remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela no fue debidamente practicada. (v. Folios 135 al 150)
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Bolívar, el oficio N° 1033 y 1034-2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. Folio 151 al 154)
El 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se abocó a la abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Juez Superior Provisoria, al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 169). En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar la comisión N° AP31-C-2013-002279, donde consta la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada. (v. Folio 155 al 170)
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la contribuyente C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (ALCASA). (v. Folios 171 al 177)
En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó el correo especial solicitado mediante diligencia de fecha 10 de agosto del presente año, por la representación del Fisco Nacional. (v. Folio 178 al 183)
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se aboca al ciudadano Juez Superior Provisorio abogado Francisco G. Amoni Velásquez, al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 184), en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. Folios 185 al 190)
En fecha 26 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas Rivero se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Provisorio, el mismo se aboca al conocimiento del presente asunto. (v. Folio 191)
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis..
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción. Como un requisito que de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valaero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Correspondiente a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, siendo un recurso autónomo en primer lugar y dándose la oportunidad de manifestar su interés sobre la continuidad del presente proceso, en ocasión a la notificación debidamente practicada de la contribuyente C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A C.V.G. ALCASA, en fecha 20 de junio de 2013, (v. Folio 124) siendo agregada al presente expediente por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, (v. Folio 128), quedando por notificado el recurrente a partir de esa última fecha, es decir; desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron Seis (6) años, Ocho (8) meses y Veintidós (22) días, y desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales mediante la Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, han transcurrido en total Dos (2) años, Once ( 11) meses y Veintiocho (28) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida del Interés Procesal por abandono de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al contribuyente C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G ALCASA) y al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Tres (3) días del mes de mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/desiree.-