REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
 
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
 
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
 
 
Ciudad Bolívar, 04  de mayo de 2023.
 
213º y 164º
 
 ASUNTO: FP02-U-2011-000063	                           SENTENCIA Nº PJ0662023000028
 
El presente proceso se dio inició mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/1923 de fecha 7 de septiembre de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de escrito de Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, por la contribuyente Frimor, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000048 de fecha 24 de agosto de 2011, que declaró Sin Lugar Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000070 de fecha 18 de noviembre de 2010, notificada en fecha 27 de enero de 2011, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Prescripción contra las obligaciones tributarias determinadas en los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones y Planillas de Liquidación: 082001230003177. 082001230003178, 082001230003179,  082001230003180, 082001230003181, 082001230003182, 082001230003183, 082001230003184, 082001230003185, 082001230003186, 082001230003187, 082001230003188 todas de fecha 24 de noviembre de 2009.
 
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio entrada al referido recurso, asignándole el epígrafe de la  referencia, y ordenando la notificación a: los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, así como a la contribuyente Frimor, C.A.  (v. Folio 105).
 
En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio signado bajo el Nº 1510-2011, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, debidamente notificado. (v. Folios 123 y 124)
 
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio signado bajo el Nº 1509-2011, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificado. (v. Folios 125 y 126)
 
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió comisión Nº 5227, remitida mediante oficio Nº 17-5627 de fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se consigna Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, sin firmar. (v. Folios 143 al 157)
 
En fecha 27 de abril de 2017, se libró auto ordenando se libre comisión y cartel para la notificación de la contribuyente por Cartel. (v. Folios 158 hasta el 166)
 
En fecha 2 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas Rivero se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Provisorio, el mismo se aboca al conocimiento del presente asunto. (v. Folio 173) 
 
 
 
 
 
 
En fecha 23 de febrero de 2002, se recibió oficio Nº 0007-2022, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remite comisión Nº 0561-17 debidamente practicada (v. Folio 188)
 
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
 
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción  cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual  que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
 
…omissis..
 
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse  a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción. Como un requisito que de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la  acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valaero”).
 
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después  de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
 
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende  hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010  Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).    
 
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
 
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva  imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale;  y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este  caso  1 año. 
 
En el caso a quo, siendo un recurso subsidiario a Jerárquico y agotadas las vías para la notificación a la contribuyente, la cual se materializa a través de fijación de Cartel en fecha 
 
 
 
 
 
 
17 de enero del año 2022.  (v. Folio 185) siendo agregada al presente expediente por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, (v. Folio 188), quedando por notificado el recurrente a partir del 16 de marzo de 2022. Ahora bien,  desde esa fecha hasta la presente fecha transcurrieron Un (1) año, Un (1) meses y Dieciocho (18) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de trámite,  lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide
 
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida del Interés Procesal por abandono de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
 
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente a través de Cartel que se debe fijar en la sede de este Tribunal, en virtud de su imposibilidad de notificación en el domicilio fiscal que reposa en la base de RIF, de acuerdo con información contenido en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000048 de fecha 24 de agosto de 2011.
 
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias. 
 
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (4) días del mes de mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
 
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
 
 
ABG. JOSE G. NAVAS R.	                            
 
                                                                                                     LA SECRETARIA 
 
 
      				                                           ABG. ARELIS C. BECERRA A.
 
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem  (2:15 p.m.).
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
 
 
JGNR/Acba/desiree.-
 
 
 |