REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Once (11) de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: FH06-X-2023-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2019-000048

Vista la devolución del cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra los ciudadanos MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V-18.012.849, V-16.220.585 y V- 15.467.209 respectivamente, que hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Juzgado éste que le correspondió conocer la causa principal Nº FP02-L-2019-000048 en virtud del sorteo Nº 010-2023 realizado el día 03/05/2023 por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, siendo remitido el día 05/05/2023 y recibido por este juzgado el día 08/05/2023, fundamentado dicha devolución en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, siendo que indefectiblemente el presente asunto no corresponde ser conocido alternamente con la causa Nº FP02-L-2019-00048, contentiva de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES intentada por los ciudadanos: MAGLIO JOSE ROJAS FIGUERA y JUAN EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA, contra INVERSIONES MAISANTA, 2021, C.A. y de manera solidaria contra el Ciudadano MERVIN MICHELL SANCHEZ ZAMBRANO, por cuanto se trata de procedimientos diferentes constituyéndose cada una de manera autónoma…”
Al respecto, este Juzgado, precisa traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Junio de 2.008, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 08-0085:
“(…) Precisado lo anterior, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el caso de autos al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas…” negrillas de este juzgado.

Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Marzo de 2.011, Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nº Exp. 09-0862, donde dejo establecido:
“(…) En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.010, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 09-0077, estableció:
“(…) al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; en tal sentido, siendo así las cosas, el tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que motivaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal”…

Ahora bien, este Juzgado, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden debe quien aquí suscribe señalar que si bien el procedimiento de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, y no solo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, aunado al hecho del último extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que en virtud que los Jueces de primera instancia conocen de las fases del proceso laboral, dígase la fase de sustanciación mediación y ejecución los cuales están a cargo de Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y la fase de juzgamiento a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo que los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercen sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso, tal como lo contempla la norma adjetiva laboral, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma (sustanciación y de juicio), no obstante, la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, en el entendido que si la causa pasa de una fase a otra, sin que se hubiere culminado la tramitación de la intimación esta deberá seguir a la fase siguiente y el Tribunal al que corresponda deberá continuar con el proceso en la etapa en que se encuentre, visto que la causa principal no podría paralizarse hasta tanto se concluyera con la intimación de honorarios, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, por otro lado, se constata en relación a la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, dejó sentado que la misma radica que el procedimiento por el cual debe ser tramitado es el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente lo afirma la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que motivo la devolución del presente cuaderno de intimación sin fundamento jurídico alguno solo con argumentos vagos, por cuanto según su decir, “(…) no corresponde ser conocido alternamente con la causa Nº FP02-L-2019-00048, … por cuanto se trata de procedimientos diferentes constituyéndose cada una de manera autónoma”…, y siendo que el caso que nos ocupa las actuaciones que la ciudadana Lilina Nuñez Coa, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, interpone la presente acción por intimación de honorarios profesionales cuyas actuaciones cursan en la causa principal distinguida con la nomenclatura Nº FP02-L-2019-000048 la cual le correspondió por sorteo Nº 010-2023 realizado el día 03/03/2023 por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar para la instalación de la Audiencia Preliminar, la Juez que preside el referido tribunal apartándose totalmente del criterio vinculante ut supra mencionado por la Sala Constitucional procedió a remitir el presente cuaderno de intimación, violentando con su proceder normas de orden público, ocasionando retardo procesal innecesario; ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho constitucionales que tiene por norte esta Jurisdicente, es por lo que, ordena remitir de manera inmediata el presente cuaderno de intimación; y por cuanto la causa principal supra mencionada se encuentra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la celeridad procesal, ordena remitirlo a ese tribunal, conocimiento e información a la cual pudo tener acceso esta Juzgado por notoriedad judicial, la cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05). Así se establece. Cúmplase. Líbrense oficio.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ