REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Once (11) de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: FH06-X-2023-000005
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000006
Vista la diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, suscrita por la abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.606, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05/05/2023, es por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 04 del cuaderno separado de medidas auto dictado el día 05/05/2023 mediante el cual se estableció:
“(…) este Tribunal se abstiene de acordar el referido traslado, ello en virtud que en esta misma fecha de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590, ejusdem, este Tribunal fijó como caución o finanza a los efectos de suspender o impedir que se continúe con la ejecución de la sentencia impugnada, ejercida a través del RECURSO DE INVALIDACION, interpuesto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, parte accionada en el expediente Nº FP02-L-2021-000006, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha 18/01/2022, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. D, 4.985.513,15), el cual comprende el doble de la cantidad adeudada de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (2.215.783,62), que es el monto indexado, más los gastos de Ejecución calculadas prudencialmente en un 25% calculados de la siguiente manera (Bs.D, 2.215.783,62 X 25%= 553.945,91), para cubrir cualquier perjuicio que se pudiera ocasionar a la parte actora del juicio principal o por el retardo, en caso de no invalidarse al Juicio. Así mismo se deja establecido que si la parte demandada no cumpliere con la caución o finanza antes solicitada, se continuara con la ejecución. Así se establece.”
El criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2.008, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia, Caso: RICARDO JOSÉ VIEIRA ABREU y la sociedad mercantil PAJAROLANDIA 2000 C.A, dejo establecido:
“(…) 1º- Se pronuncia con relación a una sub incidencia en materia de medidas, al declarar la factibilidad en este juicio, de suspender una medida cautelar innominada mediante fianza, pero sin que su pronunciamiento haya representado acordar, negar, suspender o modificar medida alguna. En efecto, la recurrida exclusivamente ordena al a-quo, atenerse al monto de doscientos veinticinco millones de bolívares, a los fines de acordar la fianza, fijado mediante auto del tribunal de la causa de fecha 7 de junio de 2007, pero en ningún momento acuerda la suspensión de la medida o la admisión de la fianza para tal fin, de ahí la naturaleza de sub incidencia de medidas, en relación a este particular.
En lo relativo a los pronunciamientos principales contenidos en la recurrida, mencionados en los particulares primero, relativo a una sub incidencia en materia de medidas, relativo a la factibilidad de suspender una medida cautelar innominada mediante fianza (…)
"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.
Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente (…)
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
(…)Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación…” (Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, este Juzgado, en atención al criterio que anteceden debe quien aquí suscribe señalar, que el auto dictado el día 05/05/2023, está circunscrito en la caución o fianza que fue fijada de conformidad artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590, ejusdem, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. D, 4.985.513,15), en virtud del Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, parte accionada en el expediente Nº FP02-L-2021-000006, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha 18/01/2022, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 de la norma adjetiva civil, lo que opera sobre la caución o garantía en principio es la objeción sobre su eficacia o suficiencia de la misma, y sobre esa objeción se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes, y es sobre esa decisión es que opera el recurso de apelación.
Vista las consideraciones de hecho y derecho en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la presente apelación. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JULISBETH DIAZ
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