REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: FH06-X-2023-000005
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.912.545 y V-13.546.666, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números. 45.606 y 23.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRICA LOPEZ, ZOBEIDA ROMERO, BLANCA PRINCE, EVELYN MUÑOZ, PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números 5.505, 92.165, 5.071, 84.254, 5.013 y 32.537, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Vista el escrito presentado por la ciudadana Lilina Nuñez, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR parte demandada mediante la cual solicita:
“(…) En ese sentido, es obligación de los funcionarios judiciales realizar la notificación del Procurador General de la República, no solamente cuando se admite la demanda sino también, después de la sentencia o de cualquier otro acto que afecte sus intereses indirectos, ya que, en esta causa se dicto sentencia y no fue notificada, se decreto un embargo ejecutivo donde están involucrado intereses del Estado y tampoco fue notificado, siendo todas las actuaciones posteriores nula…
(…)
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal…
(…) por lo ante expuesto, pido de éste Tribunal cumpla con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita, reponiendo la causa al estado de notificación cuando se pide la ejecución de la sentencia, por cuanto se ha menoscabado el derecho a la defensa y debido proceso de los intereses del Estado Venezolano, siendo accionista varias instituciones Electricidad de Ciudad Bolívar, Gobernación del Estado Bolívar y FOGADE. Cuando se pretende ejecutar una sentencia ilegal, por falta de notificación de la parte demandada por error y fraude en la misma y donde es accionista el Estado Venezolano. Siendo que ese acto de ejecución, afecta sus intereses patrimoniales, acto que debió realizarse de oficio por este Tribunal de conformidad con el artículo 96 ejusdem…”

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de emitir su pronunciamiento, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 2.173 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016) establece:

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)”

Criterio este reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Exp. N° 17-0806, caso sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Zulia), ratificado en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 (caso: Marinteknik One, Ltd, Inc) con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso”.

En este orden de ideas encuentra esta Jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de notificar cuando se pide la ejecución de la sentencia de conformidad con lo estatuido el artículo 96 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según su decir, por violación del orden público al haberse omitido la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia y del decreto del embargo ejecutivo.
Ahora bien, este Juzgado, en atención a la disposición del artículo 110 del decreto ley de la Procuraduría General de la República y a los criterios jurisprudenciales que anteceden debe señalar, que la LEGITIMACIÓN para solicitar la nulidad y reposición de la causa, por haberse omitido la notificación de la Procuraduría le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, quien oficiosamente puede ordenar la notificación, solicitud entonces, que por mandato expreso de la ley no le está permitido hacer a las partes del proceso.
En razón de las consideraciones anteriores, es necesario concluir, que la apoderada de la parte demandada, NO POSEE LEGITIMACION ALGUNA para solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, es por lo que, no le queda mas a este tribunal que declarar su improcedencia. Así se decide.
No obstante a los fines de garantizar a las partes y terceros una tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal constata que se desprende de las actas cursantes en autos, que la causa fue sentenciada en primera instancia, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, el 18 de enero del 2022 (folios del 69 al 88 de la 1º pieza), donde se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la demandada empresa CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR a pagar al ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.244.356,40), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1° de octubre de 2021, por medio del cual se suprimen seis (6) ceros al cono monetario, esto representa la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.D. 410,24); y al ciudadano HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.244.356,40), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1° de octubre de 2021, por medio del cual se suprimen seis (6) ceros al cono monetario esto representa la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.D. 410,24); en fecha 16/02/2022 el juzgado ut supra mencionado ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo estatuido en los artículo 111 y 112 de la Ley de la Procuraduría General de la República de la referida sentencia, dejando establecido que un vez que constara en autos la consignación de la notificación practicada se procedería a suspender la causa por un lapso de (30) días continuos y transcurrido como fuere el mismo, comenzaba a transcurrir el termino de (05) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que creyeran conveniente (folios del 93 al 99 de la primera pieza), siendo notificada la Procuraduría General del Estado Bolívar el día 02/03/2022 y consignada por el ciudadano Alguacil el día 03/03/2022 (folios 100 y 101 de la primera pieza); el 24/05/2022 se dio por recibido las resultas de la notificación positiva practicada a la Procuraduría General de la República, procediendo la secretaria a certificar el día 01/06/2022, suspendiendo la causa por (30) días continuos y dejando establecido que una vez vencido dicho lapso comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan recurso (folios del 118 al 121 de la primera pieza), definitivamente firme como se encontraba la misma el día 07/07/2022 se procedió a designar experto previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (folios 126 al 128 de la primera pieza).
El 05/10/2022 fue consignado ante la secretaria del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial instrumento poder a ad efectum videndi conferido por la ciudadana SOLANGE CASTRO HINOJOSA, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 49.913, actuando en su condición de Subprocuradora General del Estado Bolívar a los ciudadanos Ricardo Bernal, Stefany Guaura, Eduardo Marquina y Yutsi Peñalver, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-16.914.525, V-21.608.801, V-14.883.663 y V-11.202.458, abogados e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 131.609, 227.432, 114.235 y 97.997, respectivamente, (folios 37, 38 y 39 del cuaderno de Recusación), el día 05/10/2022 en la celebración de la audiencia de recusación interpuesta por la parte actora, contra la ciudadana Magly Mayol Tranquini, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000006, se hizo presente el ciudadano Ricardo Bernal, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.609, actuando en su condición de represente judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar (folio 40 y 41 del cuaderno de Recusación), en la decisión proferida el día 14/10/22 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo se dejó plasmada su intervención en los siguientes términos “(…) expuso sus alegatos el abogado RICARDO BERNAL, actuando como abogado asistente de la procuraduría, quien expreso que su presencia era verificar cual sería la decisión que va a dictar el juez superior porque evidentemente eso determinaba la continuidad del expediente ya fuere ante el tribunal que cursa actualmente o ante otro tribunal, por lo que estarían en lo sucesivo atentos y al tanto del proceso.”
El día 25/10/2022, este Tribunal recibió la presente causa en virtud de la distribución que hiciere la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Bolívar (folio 187 de la primera pieza), una vez cumplida con todo el trámite correspondiente para la realización de la experticia complementaria del fallo, y definitivamente firme el día 04/04/2023 se procedió a decretar la ejecución voluntaria de conformidad con lo estatuido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día 17/04/20223 se decreta medida ejecutiva de embargo previa solicitud de la representación judicial de la parte actora en virtud que la demandada no dio cumplimiento voluntario (folios 51 y 70 de la segunda pieza).
Así mismo se constata del libro de préstamo de expediente llevado por el archivo perteneciente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, ha revisado la presente causa los siguientes días:
26/01/2023 abogado Ricardo Bernal titular de la cédula de la identidad Nº 16.914.525 folio 193.
09/02/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 196.
16/03/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 205.
20/03/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 206.
29/03/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 209.
13/04/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 213.
27/04/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 219.
04/05/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 220.
11/05/2023 abogado Eduardo Marquina titular de la cédula de identidad Nº 14.883.663 folio 222.
Vista todas las actuaciones que anteceden, se constata que contrariamente a lo delatado por la representación judicial de la parte demandada, tanto la Procuraduría General de la República como la Procuraduría General del Estado Bolívar tienen conocimiento de la presente causa por cuanto fueron debidamente notificados de la sentencia proferida el día 18/01/2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000006, aunado al hecho que la representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, se hizo presente en la audiencia de recusación celebrada el día 05/10/2022, y en sus alegatos solo se limitó a manifestar que su presencia era verificar cual sería la decisión que va a dictar el juez superior, y desde el día 26/01/2023 hasta el día 11/05/2023 ha estado revisando la presente causa, en razón a ello es evidente que tales órganos ya están en conocimiento del proceso y no han manifestado su voluntad de intervenir en la causa.
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuesta, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de notificación cuando se pide la ejecución de la sentencia. Así se decide.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ