REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000001
Vista la diligencia presentada el día 18/05/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) Civil, por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.162.736, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°145.58, actuando en su carácter acreditado en autos, debidamente recibida por secretaria el día 19/15/2023, mediante la cual expone:
“Por cuanto mi cliente no cuenta con los medios económicos necesarios para costear los gastos que implican notificar al Procurador General de la República por la vía ordinaria, es el caso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, ha establecido textualmente lo siguiente: “El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezca, a los efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente ley”. Ahora bien, como colorido la legislación venezolana ha publicado la Ley de Infogobierno, que permite que las instituciones del estado pueden enviarse notificaciones, es por este motivo que solicito Jurando la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo que sea necesario, sea practicada esta notificación a través del correo electrónico o cualquier otro medio electrónico.”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de emitir su pronunciamiento, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 126 de la norma adjetiva laboral contempla:
“(…) El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.”…
El artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 2.173 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016) establece:
“(…) Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
Al respecto, la Sala Social de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto N° AA60-S-2021-063, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, esta Sala considera oportuno dictar las parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, emisión de copias simples y certificadas a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en los asuntos planteados ante esta Sala de Casación Social, todo en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”, concatenado con el artículo 91 numeral 3 eiusdem que establece “Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación (…) electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejara constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso” de ahí que sea jurídicamente válido fijar los siguientes lineamientos:
PRIMERO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordará por medio de su Secretaria la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal.
(…)
Se insta a las partes a señalar de manera expresa en las causas que intervengan su correo electrónico, con el fin de agilizar y optimizar los procesos de notificación.
TERCERO: La Secretaria de la Sala de Casación Social, una vez realizada la notificación electrónica a través del correo electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, escaneará, imprimirá o realizará un soporte por medio de procedimientos digitales para dejar constancia de que se materializó la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento), certificándose en el expediéntela la práctica de la notificación, dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas, dando inicio al día siguiente al lapso procesal correspondiente.”
En este orden de ideas encuentra esta Jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandante, solicita que sea practicada la notificación al Procurador General de la República a través del correo electrónico o cualquier otro medio electrónico.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que a solicitud de parte o de oficio se podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan; por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita dejo establecidos los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, para ello las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso, y que la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, procederá una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal, y siendo que la representación judicial de la parte actora solo se limitó a solicitar que se practicara la notificación al Procurador General de la República a través del correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, sin señalar como lo dejo sentado la Sala de Casación Social la dirección de correo electrónico y que el mismo este autorizado para llevar a cabo las notificaciones que vayan dirigidas a ese ente, aunado que también estableció que se debe dejar constancia que no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento; aunado al hecho que la Procuraduría General de La República, no ha establecido ningún procedimiento, ni mucho menos ha creado un correo electrofónico institucional, para tales fines.
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de notificación del Procurador General de la República por correo electrónico. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ
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