REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Cinco (05) de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.912.545 y V-13.546.666, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números. 45.606 y 23.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRICA LOPEZ, ZOBEIDA ROMERO, BLANCA PRINCE, EVELYN MUÑOZ, PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números 5.505, 92.165, 5.071, 84.254, 5.013 y 32.537, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de emitir su pronunciamiento en relación a la impugnación que efectuara la ciudadana Celeste Rodríguez Pinto, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“IMPUGNO FORMALMENTE, la cualidad de apoderada de la Doctora LILINA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Numero 32.537 por cuanto EL PODER consignado en esta causa como Apoderada del CLUB DEL COMERCIO, cuyo Poder fue autenticado por ante la Notaria Publica 1era de Ciudad Bolívar autenticado bajo el numero 17 tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 21-4-23, no tiene efecto ni validez alguna, por cuanto quien otorga el Poder lo hace en su condición de Presidente de La Juta Directiva del CLUB DEL COMERCIO, indicando en el Poder que su cualidad la detenta por acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre del año 2010, al acudir a la oficina del Registro Público revisando con detenimiento dicha acta de Asamblea, se evidencia que la Ciudadana que otorga el Poder para representar al CLUB DEL COMERCIO, MARIA ELEN ACOSTA, titular Cedula de Identidad Numero 8.883.083, fue electa como Presidenta de Junta directiva para el periodo 2009-2011, estando su periodo vencido, por lo cual no tiene cualidad para representar al CLUB DE COMERCIO, menos aun para otorgar poder… aunado a ello el poder se otorga para Intentar Recurso Constitucional así como Juicio de Invalidación de Sentencia cuyo lapso precluyó según los criterios Jurisprudenciales, los cuales no se tramitan en la presente causa, no teniendo cualidad alguna para actuar en este Proceso.”…

Al respecto, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Corre inserto a los folios 86 y 87 y sus vueltos de la segunda pieza copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 21 de Abril de 2023 inserto bajo el Número 17, Tomo 13, Folios 50 hasta 52 otorgado por la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.883.083, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 4to Segundo Trimestre del año 1993, siendo su última directiva electa y debidamente protocolizada en acta de Asamblea extraordinaria bajo el Nº 37, folio 152, del tomo 34, del Protocolo de transcripción, confiere poder especial laboral, para intentar recursos extraordinario de invalidación en contra del proceso seguido por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente FP02-L-2021-06, seguidos por los ciudadanos Hender Francisco Valera Sucre y Santiago Antonio Correa, por Cobro de Prestaciones Sociales; a los abogados PERICA LOPEZ ORTEGA, ZOBEIDA MERCEDES ROMERO, BLANCA PRINCE, EVELYN C. MUÑOZ RATIA, PEDRO OVIEDO S. Y LILINA NUÑEZ COA, venezolanos, mayores de edad, las cuatro primeras domiciliados en Caracas, y los dos últimos domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.505, 92.165, 5.071, 84.254, 5.013 y 32.537, respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de su representada, Del cual se desprende también de la nota de autenticación de dicha notaria, que tuvo a la vista “Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 09/09/2011, Bajo el Nº 41 Protocolo Primero, Tomo 4 segundo Trimestre del año 1993. Con varias modificaciones en su junta Directiva, siendo la ultima directiva electa y debidamente protocolizada acta de Asamblea debidamente Protocolizado por el Registro publico del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. En fecha 07/10/2010. Inscrita Bajo el Nº 37; Folio 152; Tomo 34 Del protocolo de transcripción. Y Estatutos Sociales del “Club de Comercio de Ciudad Bolívar”.
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.
Por su parte, el criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia, Caso: S.D.V.M.M. y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) dejo establecido:
“(…) Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitare a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil(ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.”

Por lo que, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que acrediten la representación que ejercen; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.
Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder de la accionada, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.
Vistos las razones de hecho y de derecho, este Juzgado considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes, trayendo solamente a los autos copia simple de la última acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre del año 2010, aunado a ello, de las actas cursantes del Recurso de Invalidación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Club de Comercio Ciudad Bolívar, que cursa ante este Juzgado cuya nomenclatura le fue asignada el número FP02-R-2023-000009, razón por la cual este Tribunal tiene conocimiento e información a la cual pudo tener acceso esta Juzgado por notoriedad judicial, la cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que esta Juzgadora pueda tener conocimiento que los “Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 09/09/2011, Bajo el Nº 41 Protocolo Primero, Tomo 4 segundo Trimestre del año 1993. Con varias modificaciones en su junta Directiva, siendo la ultima directiva electa y debidamente protocolizada acta de Asamblea debidamente Protocolizado por el Registro publico del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. En fecha 07/10/2010. Inscrita Bajo el Nº 37; Folio 152; Tomo 34 Del protocolo de transcripción. Y Estatutos Sociales del “Club de Comercio de Ciudad Bolívar”. Dejado en la nota de autenticación realizado por el notario actuante fueron consignados conjuntamente con el recurso de invalidación, (folios 90 al 164 del referido recurso), y al no existir a los autos otra instrumental que evidencie la existencia de una nueva junta directiva; es por lo, que se tiene que la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de identidad Nº 8.883.083, ostenta el carácter de presidenta de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR. Así se establece.
En este orden de ideas, en relación a que el poder que otorga es para Intentar Recurso Constitucional así como Juicio de Invalidación de Sentencia cuyo lapso precluyó según los criterios Jurisprudenciales, los cuales no se tramitan en la presente causa, no teniendo cualidad alguna para actuar en este Proceso, al respecto cabe señalar, que los referidos recursos que son mencionados en el instrumento poder van en contra del proceso seguido por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente FP02-L-2021-06, seguidos por los ciudadanos Hender Francisco Valera Sucre y Santiago Antonio Correa, por Cobro de Prestaciones Sociales, tal como se dejo establecido en líneas anteriores, siendo este el caso de marras, por lo que tal alegación carece de asidero legal, eso por un lado y en relación a que los lapsos precluyeron, al respecto, no le corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento alguno en cuanto los lapsos para interponer los recursos tanto constitucional como de invalidación de sentencia por ser esto unas defensas de fondo que deben ser ejercidas en los respectivos recursos, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la impugnación del poder. Así se decide.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ