REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2023
163° y 212°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-2004-000115

Visto el escrito de fecha 11 de mayo del año 2023, suscrito por la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.210.054, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.093, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica en la presente causa, por medio del cual solicita al Tribunal declare en el presente juicio la Prescripción Extintiva de la Ejecución por Falta de Interés procesal y se dé por terminada la presente demanda.
Al respecto, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de abril del año 2009, el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JUAN CARLOS PALAZZI ALEJOS, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de noviembre del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma sede y Circunscripción Judicial (folios 205 al 230 segunda pieza).
En fecha 01 de octubre del año 2009, quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 257 segunda pieza).
En fecha 07 de junio del año 2010, este Tribunal dictó auto decretando la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 297 segunda pieza).
Así mismo el artículo 1977 del Código Civil, en su segundo aparte establece:
… (omissis)…
“… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Interpretándose por ejecutoria, la ejecución de la sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, teniendo la parte actora VEINTE (20) años para tramitar la ejecución del fallo recaído a su favor, por lo que mal podría declararse la prescripción de la acción si solo han transcurrido desde el siete (07) dejunio del año 2010 (folio 297 de la 2° pieza), fecha en la cual este Tribunal por auto ordenó la ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, doce (12) años y once (11) meses y cuatro (04) días, por lo que se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora ha realizado gestiones para que la parte demandada cumpla con lo ordenado, entre ellas se constata la consignación de la diligencia de fecha 22-06-2010, suscrita por el abogado Pedro Luis Solorzano Sánchez, solicitando la ejecución forzosa (folio 301 segunda pieza), así mismo diligencia de fecha 31-01-2012 (folio 03 tercera pieza), donde pide actualización de la experticia complementaria del fallo.
En este sentido es importante acotar que la Sala de Casación Civil de manera pacífica y reiterada ha estableció que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” Código Civil y no a la perención o el decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en fase de ejecución…”.
El procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza, según Abdon Sánchez Noguera, la eficacia de la tutela jurisdiccional y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquel. No tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y esta no tuviese efectividad.
En el caso que nos ocupa, la efectividad de la sentencia se materializa al estamparse el auto donde se establezca que quedo definitivamente firme con la autoridad de cosa juzgada material, conforme lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que la sentencia definitivamente es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y ningún Juez podría volver a decidirla; siendo así debe esta Juzgadoraanalizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede configurarse dentro de la presente incidencia, observando que no hay supuestos de hecho ni de derecho para determinar el decaimiento de la acción por falta de interés de la parte actora, en atención a que el caso en autos posee sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 23 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró a su vez parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara por el ciudadano JUAN CARLOS PALAZZI ALEJOS, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, todos plenamente identificado en autos.
En tal sentido, bajo los argumentos esgrimidos, se ha podido verificar que la presente causa no está en estado de sentencia, sino en estado de EJECUCION DE SENTENCIA, lo que conlleva a la no aplicación literal de los requisitos para la procedencia de la declaratoria del Decaimiento de la Acción, por Falta de Interés de la parte actora, aunado al hecho de que no se ha consumado el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva Civil, resultando en consecuencia para esta Juzgadora perfectamente factible declarar IMPROCEDENTES tanto la defensa de prescripción como el decaimiento de la acción, en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG.MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ
La anterior decisión se publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:15 pm)