REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-000083

Vista la diligencia que antecede de fecha 18/05/2023 suscrita por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.162.736, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°145.58, actuando en su carácter acreditado en autos, debidamente recibida por secretaria el día 19/15/2023, a través de la que hace la siguiente solicitud: “Por cuanto mi cliente no cuenta con los medios económicos necesarios para costear los gastos que implican notificar al Procurador General de la República por la vía ordinaria, es el caso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, ha establecido textualmente lo siguiente: “El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezca, a los efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente ley”. Ahora bien, como colorido la legislación venezolana ha publicado la Ley de Infogobierno, que permite que las instituciones del estado pueden enviarse notificaciones, es por este motivo que solicito Jurando la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo que sea necesario, sea practicada esta notificación a través del correo electrónico o cualquier otro medio electrónico.”
Al respecto, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, procede a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva laboral en su artículo 126 establece:
“(…) El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.”…

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 2.173 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016) en su artículo 108 establece:
“(…) Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto N° AA60-S-2021-063, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, esta Sala considera oportuno dictar las parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, emisión de copias simples y certificadas a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en los asuntos planteados ante esta Sala de Casación Social, todo en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”, concatenado con el artículo 91 numeral 3 eiusdem que establece “Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación (…) electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejara constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso” de ahí que sea jurídicamente válido fijar los siguientes lineamientos:
PRIMERO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordará por medio de su Secretaria la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal.
(…)
Se insta a las partes a señalar de manera expresa en las causas que intervengan su correo electrónico, con el fin de agilizar y optimizar los procesos de notificación.
TERCERO: La Secretaria de la Sala de Casación Social, una vez realizada la notificación electrónica a través del correo electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, escaneará, imprimirá o realizará un soporte por medio de procedimientos digitales para dejar constancia de que se materializó la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento), certificándose en el expediéntela la práctica de la notificación, dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas, dando inicio al día siguiente al lapso procesal correspondiente.”


Así las cosas, esta Juzgadora, constata que la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, es que le sea practicada la notificación al Procurador General de la República a través del correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, y siendo el caso que la norma adjetiva laboral antes citada, dispone que a solicitud de parte o de oficio se podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan; eso por una lado, por otro lado, en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada en la que se estableció los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, para ello las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso, y que la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, procederá una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal; ahora bien, en razón que el diligenciante circunscribió su solicitud en que se practicara la notificación al Procurador General de la República a través del correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, sin mencionar la dirección de correo electrónico y que el mismo este autorizado para llevar a cabo las notificaciones que vayan dirigidas a ese ente, por cuanto debe dejarse constancia que no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento; tal como lo dejo estableció la Sala de Casación Social, aunado al hecho que la Procuraduría General de La República, no ha establecido ningún procedimiento, ni mucho menos ha creado un correo electrofónico institucional, para tales fines.
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de notificación del Procurador General de la República por correo electrónico. Así se decide.
LA JUEZ

ABG. MAIRA HIDALY FRAFAN GUTIERREZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ